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Se consulta si un adquirente de un inmueble en subasta judicial debe pagar el IBI de periodos anteriores a la posesión o solo desde que obtuvo la posesión. La DGT responde que la obligación de pago nace desde el devengo siguiente a la fecha de transmisión de la propiedad.
Si procede gravar al adquiriente con el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de todos los períodos no prescritos pese a no haber adquirido la posesión y propiedad de dicho inmueble hasta la mencionada fecha, o solo los períodos a partir de los cuales se obtuvo la posesión de la vivienda.
La transmisión de la propiedad por adjudicación en subasta judicial se produce en la fecha en que se dicta el testimonio del Letrado de la Administración de Justicia con el auto de adjudicación. Por tanto, el adquirente será contribuyente del IBI desde el devengo siguiente a dicha fecha de transmisión.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1510-19 Órgano SG de Tributos Locales Fecha salida 21/06/2019 Normativa TRLRHL RD Leg. 2/2004 Artículos 61 y 63. Descripción de hechos El consultante a fecha 29/06/2009, en un procedimiento de ejecución hipotecaria, resultó ser el mejor postor de una subasta pública judicial sobre un bien inmueble de naturaleza urbana. En fecha 22/04/2013 el Juzgado dictó auto de adjudicación de la vivienda en favor del consultante. No obstante, tras el periodo de alegaciones y reclamaciones pertinentes, no adquirió la posesión de la vivienda hasta la fecha 25/10/2017. Cuestión planteada Si procede gravar al adquiriente con el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de todos los períodos no prescritos pese a no haber adquirido la posesión y propiedad de dicho inmueble hasta la mencionada fecha, o solo los períodos a partir de los cuales se obtuvo la posesión de la vivienda. Contestación completa El Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) se encuentra regulado en los artículos 60 a 77 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. El artículo 61 del TRLRHL regula el hecho imponible, estableciendo en sus apartados 1 y 2: “1. Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales: a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos. b) De un derecho real de superficie. c) De un derecho real de usufructo. d) Del derecho de propiedad. 2. La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido determinará la no sujeción del inmueble urbano o rústico a las restantes modalidades en el mismo previstas. En los inmuebles de características especiales se aplicará esta misma prelación, salvo cuando los derechos de concesión que puedan recaer sobre el inmueble no agoten su extensión superficial, supuesto en el que también se realizará el hecho imponible por el derecho de propiedad sobre la parte del inmueble no afectada por una concesión.” El artículo 63 del TRLRHL regula el sujeto pasivo del impuesto, estableciendo en su apartado 1 que es sujeto pasivo a título de contribuyente: “1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto. En el caso de bienes inmuebles de características especiales, cuando la condición de contribuyente recaiga en uno o en varios concesionarios, cada uno de ellos lo será por su cuota, que se determinará en razón a la parte del valor catastral que corresponda a la superficie concedida y a la construcción directamente vinculada a cada concesión. Sin perjuicio del deber de los concesionarios de formalizar las declaraciones a que se refiere el artículo 76 de esta Ley, el ente u organismo público al que se halle afectado o adscrito el inmueble o aquel a cuyo cargo se encuentre su administración y gestión, estará obligado a suministrar anualmente al Ministerio de Economía y Hacienda la información relativa a dichas concesiones en los términos y demás condiciones que se determinen por orden. Para esa misma clase de inmuebles, cuando el propietario tenga la condición de contribuyente en razón de la superficie no afectada por las concesiones, actuará como sustituto del mismo el ente u organismo público al que se refiere el párrafo anterior, el cual no podrá repercutir en el contribuyente el importe de la deuda tributaria satisfecha.” Por otra parte, el artículo 609 del Código Civil dispone que: “La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por la ley, por donación, por sucesión testada e intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.” La adquisición de la propiedad en nuestro derecho se fundamenta en la “teoría del título y modo de adquirir” considerándose que para adquirir la propiedad por transmisión intervivos no basta con el mero contrato traslativo o acto constitutivo, sino que es necesario, además, otra formalidad o requisito que es precisamente el modo de adquirir o tradición, o lo que es lo mismo, la entrega de la posesión. Por tanto, el modo es el hecho que consuma y completa la adquisición de la propiedad, mediante la tradición o entrega de la posesión del bien inmueble transmitido. Por lo que respecta a la entrega de la cosa, hay que tener presente lo dispuesto en el artículo 1462 del Código Civil, que establece: “Se entenderá entregada la cosa vendida cuando se ponga en poder y posesión del comprador. Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario.” Así, la fecha en que se transmite la propiedad de un bien será aquella que se derive de la aplicación del Código Civil. En cuanto a las anotaciones preventivas de embargo, el artículo 629 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, (BOE de 8 de enero), dispone que: “1. Cuando el embargo recaiga sobre bienes inmuebles u otros bienes o derechos susceptibles de inscripción registral, el Letrado de la Administración de Justicia encargado de la ejecución, a instancia del ejecutante, librará mandamiento para que se haga anotación preventiva de embargo en el Registro de la Propiedad o anotación de equivalente eficacia en el registro que corresponda. El mismo día de su expedición el Letrado de la Administración de Justicia remitirá al Registro de la Propiedad el mandamiento por fax, o en cualquiera de las formas previstas en el artículo 162 de esta ley. El Registrador extenderá el correspondiente asiento de presentación, quedando en suspenso la práctica de la anotación hasta que se presente el documento original en la forma prevista por la legislación hipotecaria. 2. (…).” La subasta tiene por objeto, tal como dispone el artículo 643 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la venta de los bienes embargados. Por su parte, los artículos 673 y 674 del mismo texto legal prescriben que: “Artículo 673. Inscripción de la adquisición: título. Será título bastante para la inscripción en el Registro de la Propiedad el testimonio, expedido por el Letrado de la Administración de Justicia, del decreto de adjudicación, comprensivo de la resolución de aprobación del remate, de la adjudicación al acreedor o de la transmisión por convenio de realización o por persona o entidad especializada, y en el que se exprese, en su caso, que se ha consignado el precio, así como las demás circunstancias necesarias para la inscripción con arreglo a la legislación hipotecaria. El testimonio expresará, en su caso, que el rematante ha obtenido crédito para atender el pago del precio del remate y, en su caso, el depósito previo, indicando los importes financiados y la entidad que haya concedido el préstamo, a los efectos previstos en el artículo 134 de la Ley Hipotecaria. Artículo 674. Cancelación de cargas. A instancia del adquirente, se expedirá, en su caso, mandamiento de cancelación de la anotación o inscripción del gravamen que haya originado el remate o la adjudicación. Asimismo, el Letrado de la Administración de Justicia mandará la cancelación de todas las inscripciones y anotaciones posteriores, incluso las que se hubieran verificado después de expedida la certificación prevenida en el artículo 656, haciéndose constar en el mismo mandamiento que el valor de lo vendido o adjudicado fue igual o inferior al importe total del crédito del actor y, en el caso de haberlo superado, que se retuvo el remanente a disposición de los interesados. También se expresarán en el mandamiento las demás circunstancias que la legislación hipotecaria exija para la inscripción de la cancelación. A instancia de parte, el testimonio del decreto de adjudicación y el mandamiento de cancelación de cargas se remitirán electrónicamente al Registro o Registros de la Propiedad correspondientes.” El artículo 1 de la Ley Hipotecaria, texto refundido según Decreto de 8 de febrero de 1946, dispone en su párrafo primero, que “El Registro de la Propiedad tiene por objeto la inscripción o anotación de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles.” De acuerdo con lo expuesto anteriormente, la operación objeto de consulta, la adjudicación de un bien de inmueble de naturaleza urbana por ejecución judicial de una anotación preventiva de embargo sobre dicho bien, supone la transmisión de la propiedad del bien inmueble. En el caso objeto de consulta la transmisión se produce en la fecha en que se dicta el testimonio, expedido por el Letrado de la Administración de Justicia, comprensivo del auto de adjudicación, el 22 de abril de 2013. Este auto, tal como establece el artículo 673 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es título bastante para la inscripción del dominio en el Registro de la Propiedad a favor del adjudicatario del bien inmueble subastado. En consecuencia, desde el devengo siguiente a la fecha de la transmisión, el consultante tendrá la condición de contribuyente del Impuesto sobre Bienes Inmuebles respecto del inmueble objeto de la consulta, resultando, por tanto, obligado al pago del impuesto. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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