Un socio de una cooperativa agraria pregunta sobre la base para calcular la compensación a tanto alzado por la entrega de aceitunas. La DGT aclara que se aplica el 12% sobre el precio de venta de los productos naturales obtenidos en la explotación.
Cuestión planteada Base sobre la que debe aplicarse la compensación derivada del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca por la entrega de la aceituna a la cooperativa agraria.
La compensación a tanto alzado para empresarios del régimen especial de agricultura, ganadería y pesca es el resultado de aplicar el porcentaje correspondiente al precio de venta de los productos. En el caso de productos naturales de explotaciones agrícolas, el porcentaje es el 12%. Para determinar el precio de venta, no se computan los tributos indirectos ni los gastos accesorios como comisiones, embalajes, portes o seguros. Los servicios de molturación prestados por la cooperativa no minoran dicho precio de venta para la aplicación de la compensación.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1381-19 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 12/06/2019 Normativa Ley 37/1992 art. 130-Cinco Descripción de hechos El consultante es socio de una cooperativa agraria dedicada a la producción y venta de aceite a la que entrega la aceituna que obtiene en su explotación por la que está acogido al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido. Dicha cooperativa agraria presta el servicio de molturación al socio que se lo descuenta de las cantidades que percibe el consultante por la entrega de la aceituna. Cuestión planteada Base sobre la que debe aplicarse la compensación derivada del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca por la entrega de la aceituna a la cooperativa agraria. Contestación completa 1.- De conformidad con lo dispuesto en el número 1.º del apartado tres del artículo 130 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), los empresarios titulares de explotaciones a las que sea de aplicación el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca tendrán derecho a percibir la compensación a tanto alzado propia de dicho régimen especial cuando realicen las entregas de los productos naturales obtenidos en dichas explotaciones a otros empresarios o profesionales, salvo en los casos que se indican expresamente en dicho precepto. En tales supuestos, establece el apartado cinco del mismo artículo 130, según redacción dada por el artículo 23, apartado cuatro del Real Decreto-ley 20/2012, que, con efectos de 1 de septiembre de 2012, el importe de la referida compensación es la cantidad resultante de aplicar al precio de venta de los productos un porcentaje previsto en dicho apartado, en los términos siguientes: “Cinco. La compensación a tanto alzado a que se refiere el apartado tres de este artículo será la cantidad resultante de aplicar, al precio de venta de los productos o de los servicios indicados en dicho apartado, el porcentaje que proceda de entre los que se indican a continuación: 1º. El 12 por 100, en las entregas de productos naturales obtenidos en explotaciones agrícolas o forestales y en los servicios de carácter accesorio de dichas explotaciones. 2º. El 10,5 por 100, en las entregas de productos naturales obtenidos en explotaciones ganaderas o pesqueras y en los servicios de carácter accesorio de dichas explotaciones. Para la determinación de los referidos precios, no se computarán los tributos indirectos que graven las citadas operaciones, ni los gastos accesorios o complementarios a los mismos cargados separadamente al adquirente, tales como comisiones, embalajes, portes, transportes, seguros, financieros u otros. En las operaciones realizadas sin contraprestación dineraria, los referidos porcentajes se aplicarán sobre el valor de mercado de los productos entregados o de los servicios prestados. El porcentaje aplicable en cada operación será el vigente en el momento en que nazca el derecho a percibir la compensación.”. De acuerdo con el citado precepto, la compensación del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca que debe satisfacer la cooperativa agraria al consultante socio de aquella por las entregas de aceitunas efectuadas por éste a aquélla y obtenidas en su explotación agraria será el resultado de aplicar el tanto por ciento correspondiente, el 12 por ciento en el supuesto planteado, sobre el precio de venta de dicha aceituna, calculado según lo expuesto en el artículo anteriormente citado. Finalmente, del escrito de consulta parece deducirse que los servicios de molturación de la aceituna prestados al consultante por la cooperativa mencionada, referidos en el mismo, no minorarán dicho precio de venta a efectos de la aplicación de la mencionada compensación. En efecto, y dichos servicios de molturación de aceituna prestados por la Cooperativa agraria al consultante tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 10 por ciento, conforme a lo previsto en el artículo 91, apartado tres, en relación con el artículo 91, apartado uno.1, número 1º, de la Ley 37/1992, según criterio de este centro directivo, entre otras, en su contestación vinculante de 19 de noviembre de 2018, número de consulta V2984-18. 2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.