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Una sociedad consulta qué epígrafes del IAE le corresponden por la instalación de fontanería para protección contra incendios y qué tipo de cuota debe pagar. La DGT aclara que el epígrafe depende de si la actividad es exclusivamente fontanería o incluye otros sistemas, y que el contribuyente puede optar entre cuota municipal, provincial o nacional si tiene varias asignadas.
Se plantea si por la actividad de instalación de fontanería para la protección contra incendios tiene que tributar por las citadas rúbricas y, en dicho caso, si por cuota municipal, provincial o nacional.
Si la actividad es exclusivamente instalación de fontanería, corresponde el epígrafe 504.2. Si incluye sistemas de protección contra incendios que no sean solo fontanería, debe usar el epígrafe 504.1. Si comercializa equipos, debe usar el 615.3, y si repara sistemas no instalados por ella, el grupo 699. Respecto a la cuota, si la actividad tiene asignadas varias clases (municipal, provincial o nacional), el sujeto pasivo puede optar por cualquiera de ellas.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1279-24 Órgano SG de Tributos Locales Fecha salida 31/05/2024 Normativa TAR/INST IAE RD Leg. 1175/1990 reglas 4ª.1 y 2.B) y 13ª (Instrucción), y epígrafes 504.1, 504.2 y 615.3 y grupo 699 sección primera (Tarifas). Descripción de hechos La sociedad consultante por la instalación de fontanería para la protección contra incendios está dada de alta en el epígrafe 504.2 del impuesto, "Instalaciones de fontanería", en el epígrafe 615.3, "Comercio al por mayor de aparatos electrodomésticos y ferretería", y en el grupo 699, "Otras reparaciones n.c.o.p.". La consultante factura por el ejercicio de la actividad más de un millón de euros. Cuestión planteada Se plantea si por la actividad de instalación de fontanería para la protección contra incendios tiene que tributar por las citadas rúbricas y, en dicho caso, si por cuota municipal, provincial o nacional. Contestación completa El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. En el apartado 1 del artículo 78 del TRLRHL se establece que “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto.”. En este mismo sentido se expresa la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer en su regla 2ª que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. La regla 4ª.1 de la Instrucción, dispone que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. La sociedad consultante, por la instalación de fontanería para la protección contra incendios. está dada de alta en el epígrafe 504.2 de la sección primera de las Tarifas, “Instalaciones de fontanería”. Según su nota adjunta dicha rúbrica faculta para efectuar instalaciones de frío, calor y acondicionamiento de aire. Por tanto, en el caso de que la sociedad consultante instale, exclusivamente, fontanería para la protección contra incendios, está matriculada correctamente. En el caso de que la consultante realice instalaciones de sistemas para la protección contra incendios, no solamente fontanería, tendría que darse de alta en el epígrafe 504.1 de la sección primera de las Tarifas, “Instalaciones eléctricas en general. Instalación de redes telegráficas, telefónicas, telefonía sin hilos y televisión. Instalaciones de sistemas de balización de puertos y aeropuertos”. En este caso, el alta en la rúbrica 504.1 le facultaría, según su nota adjunta, para efectuar instalaciones de fontanería. Por su parte, la regla 4ª.2.B) de la Instrucción establece: “B) El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de construcción, clasificadas en la División 5 de la Sección 1.ª de las Tarifas, faculta para la adquisición, tanto en territorio nacional como en el extranjero, de las materias primas y de los artículos necesarios para el desarrollo de la actividad correspondiente. Para el ejercicio de las actividades a que se refiere la presente letra, así como para el desarrollo de las facultades que en la misma se regulan, los sujetos pasivos podrán disponer de almacenes o depósitos cerrados al público. En todo caso, la superficie de los referidos almacenes o depósitos se computará a efectos de lo dispuesto en la letra F) del apartado 1 de la Regla 14.ª.”. En consecuencia, el alta en el mencionado epígrafe 504.2, “Instalaciones de fontanería”, o en su caso, en el epígrafe 504.1, “Instalaciones eléctricas en general. Instalación de redes telegráficas, telefónicas, telefonía sin hilos y televisión. Instalaciones de sistemas de balización de puertos y aeropuertos”, faculta a la sociedad consultante para la adquisición, tanto en territorio nacional como en el extranjero, de las materias primas y de los artículos necesarios para el desarrollo de la actividad correspondiente, así como para la reparación y mantenimiento, exclusivamente, de los propios sistemas instalados. No obstante, si la consultante comercializa los elementos o equipos componentes de dichas instalaciones, debería tributar por el epígrafe 615.3 de la sección primera de las Tarifas, “Comercio al por mayor de aparatos electrodomésticos y ferretería”. En el mismo sentido, si los sistemas para la protección contra incendios que son objeto de la actividad de reparación o mantenimiento no han sido instalados por la propia entidad, tendría que tributar por el grupo 699 de la sección primera de las Tarifas, “Otras reparaciones n.c.o.p.”. Por otro lado, en relación con la opción por la que debe tributar la sociedad consultante, hay que señalar que la regla 10ª de la Instrucción define las cuotas mínimas municipales como aquellas “que con tal denominación aparecen específicamente señaladas en las Tarifas, sumando, en su caso, el elemento superficie de los locales en los que se realicen las actividades gravadas, así como cualesquiera otras que no tengan la calificación expresa, en las referidas Tarifas, de cuotas provinciales o nacionales”, facultando su pago para el ejercicio de la actividad de que se trate dentro del término municipal en que el mismo se desarrolle. Por su parte, la regla 11ª de la Instrucción delimita el concepto de cuotas provinciales a aquellas que con tal denominación aparecen expresamente señaladas en las Tarifas del impuesto y su pago permite el ejercicio de la actividad correspondiente en el ámbito territorial de la provincia de que se trate, sin necesidad de satisfacer cuota mínima municipal alguna. A su vez, en similar sentido se manifiesta la regla 12ª de la citada Instrucción respecto de las cuotas nacionales, definiéndolas como aquellas que con tal denominación aparecen señaladas expresamente en las Tarifas del impuesto, facultando su correspondiente pago para el ejercicio de la actividad o actividades correspondientes, sin que por ello sea necesario satisfacer cuota mínima municipal o provincial alguna. Al hilo de lo anteriormente expuesto, la regla 13ª de la Instrucción establece que cuando la actividad en cuestión tenga asignada más de una de las tres clases de cuotas que aparecen en las Tarifas (cuota mínima municipal, cuota provincial o cuota nacional), el sujeto pasivo podrá optar por el pago de cualquiera de ellas, ajustándose al régimen jurídico propio de la cuota por la que opte. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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