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Se consulta cuándo se considera constituida una renta vitalicia diferida para aplicar los porcentajes de tributación. La DGT responde que la constitución ocurre cuando la aseguradora está obligada a pagar las prestaciones.
Fecha de constitución de la renta vitalicia, a efectos de la aplicación de los porcentajes de tributación previstos en el artículo 25.3.a) de la Ley 35/2006.
El porcentaje aplicable a cada anualidad depende de la edad del rentista en el momento de la constitución de la renta y permanece invariable. Para las rentas diferidas, la constitución se produce en el momento en que la entidad aseguradora queda obligada a pagar las prestaciones según lo contratado.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1251-24 Órgano SG de Tributación de las Operaciones Financieras Fecha salida 30/05/2024 Normativa Ley 35/2006 art. 25-3-a RD 439/2007 art. 18 Descripción de hechos El consultante contrató un seguro individual de rentas vitalicias diferidas a la edad de 50 años. Con 75 años comienza a percibir la renta vitalicia prevista. Cuestión planteada Fecha de constitución de la renta vitalicia, a efectos de la aplicación de los porcentajes de tributación previstos en el artículo 25.3.a) de la Ley 35/2006. Contestación completa El artículo 25.3.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF), dispone que tendrán la consideración de rendimientos del capital mobiliario los siguientes: “a) Rendimientos dinerarios o en especie procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez, excepto cuando, con arreglo a lo previsto en el artículo 17.2.a) de esta Ley, deban tributar como rendimientos del trabajo.” A efectos de determinar el rendimiento, el número 4º del artículo 25.3.a) de la LIRPF señala lo siguiente: “4.º) Cuando se perciban rentas diferidas, vitalicias o temporales, que no hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, se considerará rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad el porcentaje que corresponda de los previstos en los números 2.º) y 3.º) anteriores, incrementado en la rentabilidad obtenida hasta la constitución de la renta, en la forma que reglamentariamente se determine. Cuando las rentas hayan sido adquiridas por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos, el rendimiento del capital mobiliario será, exclusivamente, el resultado de aplicar a cada anualidad el porcentaje que corresponda de los previstos en los números 2.º) y 3.º) anteriores. (…).” A este respecto, el número 2º de dicho artículo 25.3.a) establece los porcentajes a considerar como rendimiento de capital mobiliario derivado de las rentas vitalicias inmediatas, los cuales se establecen en función de la edad del rentista en el momento de la constitución de la misma, de la siguiente forma: “2.º) En el caso de rentas vitalicias inmediatas, que no hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, se considerará rendimiento de capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes siguientes: 40 por ciento, cuando el perceptor tenga menos de 40 años. 35 por ciento, cuando el perceptor tenga entre 40 y 49 años. 28 por ciento, cuando el perceptor tenga entre 50 y 59 años. 24 por ciento, cuando el perceptor tenga entre 60 y 65 años. 20 por ciento, cuando el perceptor tenga entre 66 y 69 años. 8 por ciento, cuando el perceptor tenga más de 70 años. Estos porcentajes serán los correspondientes a la edad del rentista en el momento de la constitución de la renta y permanecerán constantes durante toda su vigencia.” Por su parte, el artículo 18 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, desarrolla lo previsto en el referido número 4º, en relación con la tributación de la rentabilidad obtenida hasta la constitución de las rentas diferidas. Así, dispone: “A efectos de lo previsto en el primer párrafo del artículo 25.3.a) 4.º de la Ley del Impuesto, la rentabilidad obtenida hasta la constitución de las rentas diferidas se someterá a gravamen de acuerdo con las siguientes reglas: 1) La rentabilidad vendrá determinada por la diferencia entre el valor actual financiero-actuarial de la renta que se constituye y el importe de las primas satisfechas. 2) Dicha rentabilidad se repartirá linealmente durante los diez primeros años de cobro de la renta vitalicia. Si se trata de una renta temporal, se repartirá linealmente entre los años de duración de la misma con el máximo de diez años.” De acuerdo con los preceptos mencionados, se considera rendimiento de capital mobiliario el resultado de aplicar a las rentas percibidas el porcentaje previsto en el citado artículo 25.3.a) 2º, incrementado, durante los diez primeros años de cobro, en una décima parte de la rentabilidad, la cual es el resultado de la diferencia entre el valor actual financiero-actuarial de la renta en el momento de su constitución y el importe de las primas satisfechas. Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.3.a) 2º de la LIRPF, el porcentaje a aplicar sobre cada anualidad depende de la edad que tenga el rentista en el momento en el que se constituya la renta, y, una vez determinado, este porcentaje permanecerá invariable. A estos efectos, se considera que la renta diferida se constituye en el momento a partir del cual, conforme a las estipulaciones contratadas, la entidad aseguradora resulta obligada a pagar las prestaciones convenidas. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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