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Un profesional consulta si puede emitir facturas con series diferentes para clientes particulares y para empresarios o profesionales. La DGT responde que es posible usar series distintas si hay razones que lo justifiquen y que es obligatorio separar las series si se emiten facturas completas y simplificadas en el mismo año.
1.- Posibilidad de expedir facturas con series distintas para los clientes particulares y los que sean empresarios o profesionales.
Los empresarios o profesionales pueden expedir facturas mediante series separadas cuando existan razones que lo justifiquen. Si el obligado expide tanto facturas completas (artículo 6 del Reglamento) como facturas simplificadas (artículo 7 del Reglamento) en un mismo año natural, será obligatoria la expedición mediante series separadas de unas y otras. En cualquier caso, la numeración dentro de cada serie debe ser correlativa.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1141-18 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 07/05/2018 Normativa Reglamento facturación arts.6, 4, 7. Descripción de hechos El consultante es un profesional que emite facturas tanto a clientes particulares como empresarios o profesionales. Cuestión planteada 1.- Posibilidad de expedir facturas con series distintas para los clientes particulares y los que sean empresarios o profesionales. Contestación completa 1.- El artículo 164.Uno.3.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que los empresarios o profesionales están obligados a expedir factura y copia de esta por las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en el desarrollo de su actividad. El desarrollo de las obligaciones de facturación se efectúa en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, (BOE de 1 de diciembre), que establece, en su artículo 6: “1. Toda factura y sus copias contendrán los datos o requisitos que se citan a continuación, sin perjuicio de los que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones: a) Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas dentro de cada serie será correlativa. Se podrán expedir facturas mediante series separadas cuando existan razones que lo justifiquen y, entre otros supuestos, cuando el obligado a su expedición cuente con varios establecimientos desde los que efectúe sus operaciones y cuando el obligado a su expedición realice operaciones de distinta naturaleza. No obstante, será obligatoria, en todo caso, la expedición en series específicas de las facturas siguientes: 1.º Las expedidas por los destinatarios de las operaciones o por terceros a que se refiere el artículo 5, para cada uno de los cuales deberá existir una serie distinta. 2.º Las rectificativas. 3.º Las que se expidan conforme a la disposición adicional quinta del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre. 4.º Las que se expidan conforme a lo previsto en el artículo 84, apartado uno, número 2.º, letra g), de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. 5.º Las que se expidan conforme a lo previsto en el artículo 61 quinquies, apartado 2 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre. b) La fecha de su expedición. c) Nombre y apellidos, razón o denominación social completa, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones. d) Número de Identificación Fiscal atribuido por la Administración tributaria española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Unión Europea, con el que ha realizado la operación el obligado a expedir la factura. (…)”. De conformidad con lo anterior, las facturas que se expidan por un sujeto pasivo del Impuesto habrán de contener toda aquella información a la que hace referencia el artículo 6 del Reglamento de facturación. 2.- No obstante lo anterior, el artículo 4 del Reglamento de facturación prevé la posibilidad de que se expida una factura simplificada, que no contenga toda la información a que hace referencia el artículo 6 anteriormente reproducido, en los siguientes términos: “1. La obligación de expedir factura podrá ser cumplida mediante la expedición de factura simplificada y copia de esta en cualquiera de los siguientes supuestos: a) Cuando su importe no exceda de 400 euros, Impuesto sobre el Valor Añadido incluido, o b) cuando deba expedirse una factura rectificativa. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los empresarios o profesionales podrán igualmente expedir factura simplificada y copia de ésta cuando su importe no exceda de 3.000 euros, Impuesto sobre el Valor Añadido incluido, en las operaciones que se describen a continuación: a) Ventas al por menor, incluso las realizadas por fabricantes o elaboradores de los productos entregados. A estos efectos, tendrán la consideración de ventas al por menor las entregas de bienes muebles corporales o semovientes en las que el destinatario de la operación no actúe como empresario o profesional, sino como consumidor final de aquellos. No se reputarán ventas al por menor las que tengan por objeto bienes que, por sus características objetivas, envasado, presentación o estado de conservación, sean principalmente de utilización empresarial o profesional. b) Ventas o servicios en ambulancia. c) Ventas o servicios a domicilio del consumidor. (…). 3. El Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá autorizar la expedición de facturas simplificadas, en supuestos distintos de los señalados en los apartados anteriores, cuando las prácticas comerciales o administrativas del sector de actividad de que se trate, o bien las condiciones técnicas de expedición de las facturas, dificulten particularmente la inclusión en las mismas de la totalidad de los datos o requisitos previstos en el artículo 6. (…).”. Por su parte, el artículo 7 del mismo Reglamento de Facturación establece, en relación con el contenido de las facturas simplificadas: “Artículo 7. Contenido de las facturas simplificadas. 1. Sin perjuicio de los datos o requisitos que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones, las facturas simplificadas y sus copias contendrán los siguientes datos o requisitos: a) Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas simplificadas dentro de cada serie será correlativa. Se podrán expedir facturas simplificadas mediante series separadas cuando existan razones que lo justifiquen y, entre otros, en los siguientes casos: 1.º Cuando el obligado a su expedición cuente con varios establecimientos desde los que efectúe sus operaciones. 2.º Cuando el obligado a su expedición realice operaciones de distinta naturaleza. 3.º Las expedidas por los destinatarios de las operaciones o por terceros a que se refiere el artículo 5, para cada uno de los cuales deberá existir una serie distinta. 4.º Las rectificativas. Cuando el empresario o profesional expida facturas conforme a este artículo y al artículo 6 para la documentación de las operaciones efectuadas en un mismo año natural, será obligatoria la expedición mediante series separadas de unas y otras. (…).”. 3.- En base a todo lo anterior, debe señalarse que, con carácter general la factura que documenta una operación sujeta al Impuesto expedida por un empresario o profesional ha de contener los datos identificativos de las partes, la razón o denominación social y el número de identificación fiscal tanto del expedidor de la factura como del destinatario de las operaciones, así como, los demás datos señalados en el artículo 6 del Reglamento de Facturación. No obstante, cuando el importe y la naturaleza de la operación lo permitan, podrá expedirse factura simplificada, cuyo contenido mínimo se regule en el referido artículo 7 del citado Reglamento. Además, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6 y 7 del Reglamento de facturación antes reseñados, si el consultante expide en un mismo año natural tanto facturas completas como facturas simplificadas, unas y otras deberán expedirse en series separadas y la numeración dentro de cada serie deberá ser correlativa. De cualquier modo, el consultante podrá establecer series distintas para cada tipo de cliente cuando, existan razones que así lo justifiquen. 4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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