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Una asociación consultó si las cuotas de entrada y anuales de sus socios estaban exentas o suponían actividad económica. La DGT responde que, si las actividades de la asociación constituyen una actividad económica, las rentas y las cuotas que las financien estarán sujetas al impuesto.
Si las cuotas de entrada y anuales periódicas de los socios suponen actividad económica a efectos del Impuesto sobre Sociedades o si se encuentran exentas.
Las rentas de entidades sin ánimo de lucro están exentas si proceden de su objeto social y no son actividades económicas. Si la entidad realiza actividades que implican la ordenación de medios de producción o recursos humanos para producir o distribuir bienes o servicios, dichas rentas estarán sujetas al impuesto. En este caso, las cuotas de socios que financien dicha actividad económica también estarán sujetas y no exentas.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1107-24 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 22/05/2024 Normativa LIS Ley 27/2014 arts. 5-1, 9-3, 29-1, 110, 111, 124 Descripción de hechos La entidad consultante es una asociación cuyos fines sociales son los siguientes: a) Desarrollo, fomento y práctica de actividades aeronáuticas propias de la denominación del Club y sus orígenes. Para la consecución de este fin desempeña las siguientes funciones: 1. Encargarse de la formación de pilotos privados de vuelo con motor, sin motor y Aerostación. 2. Mantener el entrenamiento aeronáutico de los pilotos. 3. Fomentar el desarrollo de cualquier actividad aeronáutica. 4. Organizar de acuerdo con el Real Aero Club de España, todas las manifestaciones aeronáuticas que estime oportunas. 5. Establecer relaciones con otras entidades del mismo carácter y sus asociados, nacionales e internacionales. b) Desarrollo, fomento y prácticas de actividades culturales, artísticas, deportivas y de ocio. Existen una serie de actividades específicas que se facturan independientemente de las cuotas periódicas Cuestión planteada Si las cuotas de entrada y anuales periódicas de los socios suponen actividad económica a efectos del Impuesto sobre Sociedades o si se encuentran exentas. Contestación completa El artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo (en adelante, Ley 49/2002), considera entidades sin fines lucrativos a los efectos de esta Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3 de la misma, entre otras, a: “(…) b) Las asociaciones declaradas de utilidad pública. (…)”. En el presente caso, la entidad consultante señala que es una asociación sin mencionar que haya sido declarada de utilidad pública, por lo que se parte del supuesto de que carece de tal declaración, lo que implica que no le será de aplicación la Ley 49/2002. Sin embargo, en la medida en que se tratase de una entidad sin ánimo de lucro, tendría la consideración de entidad parcialmente exenta resultándole de aplicación el régimen especial previsto en el Capítulo XIV del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), dado que el artículo 9.3 de la LIS dispone que: “3. Estarán parcialmente exentos del Impuesto en los términos previstos en el capítulo XIV del título VII de esta Ley: a) Las entidades e instituciones sin ánimo de lucro no incluidas en el apartado anterior. (…)”. La aplicación del mencionado régimen especial supone que, tal y como establece el artículo 110 de la LIS estarán exentas las siguientes rentas: “(…) a) Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto o finalidad específica, siempre que no tengan la consideración de actividades económicas. En particular, estarán exentas las cuotas satisfechas por los asociados, colaboradores o benefactores, siempre que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación derivada de una actividad económica. (…) b) Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan o realicen en cumplimiento de su objeto o finalidad específica. c) Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto o finalidad específica cuando el total producto obtenido se destine a nuevas inversiones en elementos del inmovilizado relacionadas con dicho objeto o finalidad específica. (…) 2. La exención a que se refiere el apartado anterior no alcanzará a los rendimientos de actividades económicas, ni a las rentas derivadas del patrimonio, ni a las rentas obtenidas en transmisiones, distintas de las señaladas en él.” Por otra parte, el artículo 5.1 de la LIS define actividad económica de la siguiente forma: “1. Se entenderá por actividad económica la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios (…)”. En definitiva, las rentas obtenidas por la entidad consultante estarán exentas siempre que procedan de la realización de su objeto social o finalidad específica y no deriven del ejercicio de una actividad económica. No obstante, si la entidad realizase actividades que determinasen la existencia de una actividad económica, en los términos definidos en el artículo 5 de la LIS, las rentas procedentes de tales actividades estarían sujetas y no exentas, tanto si las operaciones se realizan con terceros ajenos a la asociación como con los propios asociados. En el escrito de consulta se indica que la entidad consultante ha sido creada para el desarrollo, fomento y práctica de actividades aeronáuticas, así como para el desarrollo, fomento y prácticas de actividades culturales, artísticas, deportivas y de ocio. En el desarrollo de sus fines, la asociación consultante realiza las siguientes funciones: formación de pilotos privados de vuelo con motor, sin motor y aerostación; entrenamiento aeronáutico de los pilotos; fomento del desarrollo de cualquier actividad aeronáutica; organización de las manifestaciones aeronáuticas que estime oportunas y establecimiento de relaciones con otras entidades del mismo carácter y sus asociados, nacionales e internacionales. Las actividades descritas parecen determinar la existencia de una actividad económica que supone la ordenación por cuenta propia de medios materiales y/o humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, cuyos rendimientos estarán sujetos y no exentos del Impuesto sobre Sociedades. Por tanto, las rentas derivadas de dicha actividad estarán sujetas y no exentas en el Impuesto sobre Sociedades. Del mismo modo, las cuotas de socios que la entidad consultante reciba para financiar la actividad económica desarrollada formarán parte de tales rentas y estarán sujetas y no exentas al Impuesto. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 111 de la LIS, la base imponible se determinará aplicando las normas previstas en el Título IV de la LIS y no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles, además de los establecidos en el artículo 15, los siguientes: “a) Los gastos imputables exclusivamente a las rentas exentas. Los gastos parcialmente imputables a las rentas no exentas serán deducibles en el porcentaje que representen los ingresos obtenidos en el ejercicio de actividades económicas respecto de los ingresos totales de la entidad. b) Las cantidades que constituyan aplicación de resultados y, en particular, de los que se destinen al sostenimiento de las actividades exentas a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo anterior.” El tipo de gravamen aplicable será el 25% en virtud de lo dispuesto en el artículo 29.1 de la LIS. Sin embargo, en los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2023, la consultante podrá aplicar el tipo reducido del 23% siempre que el importe neto de la cifra de negocios del periodo impositivo inmediato anterior sea inferior a un millón de euros. Por último, el apartado 3 del artículo 124 de la LIS, en el que se regulan las obligaciones de declaración de las entidades parcialmente exentas, establece que: "3. Los contribuyentes a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo 9 de esta Ley estarán obligados a declarar la totalidad de sus rentas, exentas y no exentas. No obstante, los contribuyentes a que se refiere el apartado 3 del artículo 9 de esta Ley no tendrán obligación de presentar declaración cuando cumplan los siguientes requisitos: a) Que sus ingresos totales no superen 75.000 euros anuales. b) Que los ingresos correspondientes a rentas no exentas no superen 2.000 euros anuales. c) Que todas las rentas no exentas que obtengan estén sometidas a retención.” Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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