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Se consulta si una hija con incapacidad parcial y patria potestad rehabilitada puede integrarse en la unidad familiar para el IRPF. La DGT responde que sí, según los requisitos de la ley.
Consideración de la hija declarada incapaz parcial en la unidad familiar a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente que estén sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada pueden formar parte de la unidad familiar para la tributación conjunta. Esto se fundamenta en el artículo 82.1.1.ª b) de la LIRPF. La opción por tributar conjuntamente debe abarcar a la totalidad de los miembros de dicha unidad familiar.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1091-18 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 26/04/2018 Normativa LIRPF, Ley 35/2006. Artículos 82, 83, y 84. Descripción de hechos Mediante sentencia judicial se declara la incapacitación parcial de la hija del consultante, y la rehabilitación de la patria potestad a favor de sus padres, así como el establecimiento sobre la incapaz de la medida de curatela. Cuestión planteada Consideración de la hija declarada incapaz parcial en la unidad familiar a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa La tributación conjunta se regula en los artículos 82 y siguientes de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), -en adelante LIRPF. Así, el artículo 82 de la LIRPF establece lo siguiente: “1. Podrán tributar conjuntamente las personas que formen parte de alguna de las siguientes modalidades de unidad familiar: 1.ª La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiera: a) Los hijos menores, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos. b) Los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada. 2.ª En los casos de separación legal, o cuando no existiera vínculo matrimonial, la formada por el padre o la madre y todos los hijos que convivan con uno u otro y que reúnan los requisitos a que se refiere la regla 1.ª de este artículo 2. Nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo. 3. La determinación de los miembros de la unidad familiar se realizará atendiendo a la situación existente a 31 de diciembre de cada año”. Por lo tanto, en el caso consultando, en el que por sentencia judicial se acuerda la rehabilitación de la patria potestad de la hija declarada incapaz parcial en favor de sus padres, debe concluirse, que ésta formará parte de la unidad familiar, en virtud del artículo 82.1.1ª b) LIRPF. En cuanto a la opción por la tributación conjunta, el artículo 83 de la LIRPF dispone que: “1. Las personas físicas integradas en una unidad familiar podrán optar, en cualquier período impositivo, por tributar conjuntamente en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con arreglo a las normas generales del impuesto y las disposiciones de este título, siempre que todos sus miembros sean contribuyentes por este impuesto. La opción por la tributación conjunta no vinculará para períodos sucesivos. 2. La opción por la tributación conjunta deberá abarcar a la totalidad de los miembros de la unidad familiar. Si uno de ellos presenta declaración individual, los restantes deberán utilizar el mismo régimen. La opción ejercitada para un período impositivo no podrá ser modificada con posterioridad respecto del mismo una vez finalizado el plazo reglamentario de declaración. En caso de falta de declaración, los contribuyentes tributarán individualmente, salvo que manifiesten expresamente su opción en el plazo de 10 días a partir del requerimiento de la Administración tributaria”. Finalmente, las normas aplicables en la tributación conjunta se recogen en el artículo 84 de la LIRPF: “1. En la tributación conjunta serán aplicables las reglas generales del impuesto sobre determinación de la renta de los contribuyentes, determinación de las bases imponible y liquidable y determinación de la deuda tributaria, con las especialidades que se fijan en los apartados siguientes. 2. Los importes y límites cuantitativos establecidos a efectos de la tributación individual se aplicarán en idéntica cuantía en la tributación conjunta, sin que proceda su elevación o multiplicación en función del número de miembros de la unidad familiar. No obstante: 1.º Los límites máximos de reducción en la base imponible previstos en los artículos 52, 53 y 54 y en la disposición adicional undécima de esta Ley, serán aplicados individualmente por cada partícipe o mutualista integrado en la unidad familiar. 2.º En cualquiera de las modalidades de unidad familiar, se aplicará, con independencia del número de miembros integrados en la misma, el importe del mínimo previsto en el apartado 1 del artículo 57, incrementado o disminuido en su caso para el cálculo del gravamen autonómico en los términos previstos en el artículo 56.3 de esta Ley. Para la cuantificación del mínimo a que se refiere el apartado 2 del artículo 57 y el apartado 1 del artículo 60, ambos de esta Ley, se tendrán en cuenta las circunstancias personales de cada uno de los cónyuges integrados en la unidad familiar. En ningún caso procederá la aplicación de los citados mínimos por los hijos, sin perjuicio de la cuantía que proceda por el mínimo por descendientes y discapacidad”. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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