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Una comunidad de regantes consulta si la actividad de una sociedad agraria de transformación (SAT) frente a ella está sujeta al IVA. La DGT determina que la no sujeción por ordenación de aguas solo aplica a las comunidades de regantes y no a las SAT.
Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la actividad realizada por la Sociedad Agraria de Transformación frente a la Comunidad de Regantes.
Las operaciones de ordenación y aprovechamiento de aguas realizadas por comunidades de regantes no están sujetas al IVA. Sin embargo, si una sociedad agraria de transformación presta servicios a la comunidad, dicha sociedad sí está sujeta al impuesto, ya que no puede beneficiarse de la exención específica de las comunidades de regantes. La comunidad de regantes será la destinataria de los servicios y la encargada de repercutir los gastos a sus comuneros.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0963-20 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 21/04/2020 Normativa Ley 37/1922 art. 7.9 Descripción de hechos La consultante es una comunidad de Regantes que se plantea la utilización de una sociedad agraria de transformación para el desarrollo de sus funciones. Cuestión planteada Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la actividad realizada por la Sociedad Agraria de Transformación frente a la Comunidad de Regantes. Contestación completa 1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad de empresario o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.". El apartado tres del mismo precepto establece que "la sujeción al Impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular.". 2.- El apartado dos del artículo 5 de la Ley del Impuesto define las actividades empresariales o profesionales como aquellas que "impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales tales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.". 3.- El artículo 84, apartado tres de la Ley reguladora del Impuesto establece que "tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto.". De acuerdo con este precepto, será sujeto pasivo del Impuesto tanto una sociedad agraria de transformación así como una Comunidad de Regantes en la medida en que ordenen medios materiales y humanos por cuenta propia con la intención de desarrollar una actividad. 4.- Por otra parte, el artículo 7, número 11º de la Ley 37/1992 establece que no estarán sujetas al Impuesto: “11º. Las operaciones realizadas por las Comunidades de Regantes para la ordenación y aprovechamiento de las aguas". Este supuesto de no sujeción es un supuesto puntual y específico que implica la no sujeción de las operaciones efectuadas exclusivamente por las Comunidades de Regantes, y no por otro tipo de comunidades o entidades, como la sociedad civil a que se refiere el escrito de consulta. El artículo 81.1 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, dispone lo siguiente: “1. Los usuarios del agua y otros bienes del dominio público hidráulico de una misma toma o concesión deberán constituirse en comunidades de usuarios. Cuando el destino dado a las aguas fuese principalmente el riego, se denominarán comunidades de regantes; en otro caso, las comunidades recibirán el calificativo que caracterice el destino del aprovechamiento colectivo.”. El artículo 82 del Texto Refundido en relación con el régimen jurídico de estas comunidades dispone en su apartado segundo lo siguiente: “2. Los estatutos y ordenanzas de las comunidades de usuarios incluirán la finalidad y el ámbito territorial de la utilización de los bienes del dominio público hidráulico, regularán la participación y representación obligatoria, en relación con sus respectivos intereses, de los titulares actuales y sucesivos de bienes y servicios y de los participantes en el uso del agua ; y obligarán a que todos los titulares contribuyan a satisfacer en equitativa proporción los gastos comunes de explotación, conservación, reparación y mejora, así como los cánones y tarifas que correspondan.”. Por último, el artículo 83 del Texto Refundido en relación con las facultades de las Comunidades de Regantes dispone que “las comunidades de usuarios vendrán obligadas a realizar las obras e instalaciones que la Administración les ordene, a fin de evitar el mal uso del agua o el deterioro del dominio público hidráulico, pudiendo el Organismo de cuenca competente suspender la utilización del agua hasta que aquéllas se realicen.”. Pues bien, del régimen jurídico de dichas Comunidades de Regantes resulta que las mismas son el instrumento jurídico a través del cual se persigue la distribución equitativa entre sus comuneros de caudales de aprovechamiento colectivo. Asimismo, cada comunidad estará obligada a repercutir a sus titulares los gastos comunes de explotación, así como cualquier obra o instalación que sea necesaria para el uso del agua. La doctrina sentada por este Centro directivo en relación con las Comunidades de Regantes, recogida, entre otras, en la contestación a la consulta vinculante de 16 de marzo de 2012, número V0578-12, establece que no están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las operaciones realizadas por las comunidades de regantes para la ordenación y aprovechamiento de las aguas, entre las que se encuentran, en particular, los suministros de agua efectuados por dichas comunidades a sus miembros. Por tanto, de la información objeto de consulta parece que será la Comunidad de Regantes y no la sociedad agraria de transformación quien debe asumir la ordenación y distribución del agua entre sus comuneros quedando dichos servicios de ordenación y aprovechamiento no sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido. Asimismo, será dicha comunidad la destinataria de los gastos de conservación, mantenimiento, y mejora que se realicen con el fin de evitar el mal uso del agua o el deterioro del dominio público hidráulico. En consecuencia, si parte de esos servicios se subcontrataran con otra entidad habría que entender que los servicios serían prestados por dicha sociedad a la Comunidad de Regantes, la cual, por mandato legal debiera repercutirlos a sus comuneros. A estos efectos, a la referida sociedad no le será de aplicación la no sujeción del Impuesto sobre el Valor Añadido de sus operaciones contenida en el referido artículo 7.11º de la Ley 37/1992, sin perjuicio de que si será de aplicación a la Comunidad de regantes en las repercusiones que efectúe a favor de los comuneros en las condiciones señaladas. 5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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