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¿Cómo están las obligaciones fiscales de todas las sociedades del grupo y cuál tiene faltas?Con un acceso de grupo.
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DeclaracionesModelos 720, 721 y 210
Declaraciones para inversores y extranjeros
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Una sociedad pregunta si debe matricular en España un catamarán de alta competición destinado exclusivamente a regatas. La DGT responde que la obligación de matriculación surge por el uso en territorio español por parte de residentes o titulares de establecimientos.
Realización del hecho imponible del impuesto.
La matriculación en España es obligatoria para los medios de transporte de la LIE cuando se destinen a ser utilizados en territorio español por personas o entidades residentes en España o titulares de establecimientos en España. Esta obligación de matriculación se mantiene incluso si la embarcación es un prototipo destinado exclusivamente a regatas de alta competición. El cumplimiento de la matriculación no será exigible si se autoliquida e ingresa el impuesto correspondiente dentro de los plazos establecidos.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0950-22 Órgano SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior y sobre el Medio Ambiente Fecha salida 25/04/2022 Normativa Ley 38/1992, art. 65 y Disposición Adicional Primera. Descripción de hechos Una sociedad adquiere un catamarán de alta competición que será dedicado exclusivamente a la participación en regatas y competiciones, tanto nacionales como internacionales, y a su preparación para dicho cometido Cuestión planteada Realización del hecho imponible del impuesto. Contestación completa El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte está regulado en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), en adelante LIE. El artículo 65, apartado 1, letras b) y d) y el apartado 5 de la LIE establecen: “1º. Estarán sujetas al impuesto: (…) b) La primera matriculación de embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos, nuevos o usados, que tengan más de ocho metros de eslora, en el registro de matrícula de buques, ordinario o especial o, en caso de no ser inscribibles en dicho registro, la primera matriculación en el registro de la correspondiente Federación deportiva. Estará sujeta en todo caso, cualquiera que sea su eslora, la primera matriculación de las motos náuticas definidas en el epígrafe 4 del artículo 70.1. La eslora a considerar será la definida como tal en la versión vigente al día 30 de junio de 2007 del Real Decreto 544/2007, de 27 de abril, por el que se regula el abanderamiento y matriculación de las embarcaciones de recreo en la Lista séptima del Registro de matrícula de buques. Tienen la consideración de embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos: 1º. Las embarcaciones que se inscriban en las listas sexta o séptima del registro de matrícula de buques, ordinario o especial o, en su caso, en el registro de la correspondiente Federación deportiva. 2º. Las embarcaciones distintas de las citadas en el párrafo 1 anterior que se destinen a la navegación privada de recreo, tal como se define en el apartado 13 del artículo 4 de esta Ley. (…) d) Estará sujeta al impuesto la circulación o utilización en España de los medios de transporte a que se refieren los apartados anteriores, cuando no se haya solicitado su matriculación definitiva en España conforme a lo previsto en la disposición adicional primera, dentro del plazo de los 30 días siguientes al inicio de su utilización en España. Este plazo se extenderá a 60 días cuando se trate de medios de transporte que se utilicen en España como consecuencia del traslado de la residencia habitual de su titular al territorio español siempre que resulte de aplicación la exención contemplada en el apartado 1.n) del artículo 66 A estos efectos, se considerarán como fechas de inicio de su circulación o utilización en España las siguientes: 1º. Si se trata de medios de transporte que han estado acogidos a los regímenes de importación temporal o de matrícula turística, la fecha de abandono o extinción de dichos regímenes. 2º. En el resto de los casos, la fecha de la introducción del medio de transporte en España. Si dicha fecha no constase fehacientemente, se considerará como fecha de inicio de su utilización la que resulte ser posterior de las dos siguientes: 1.º Fecha de adquisición del medio de transporte. 2.º Fecha desde la cual se considera al interesado residente en España o titular de un establecimiento situado en España. (…) “5. No estará sujeta al impuesto la primera matriculación definitiva de los medios de transporte cuya circulación o utilización haya estado sujeta al impuesto con arreglo a lo establecido en la letra d) del apartado 1 del artículo 65 de esta Ley, siempre que dentro de los plazos establecidos: a) el impuesto correspondiente a esa sujeción haya sido objeto de autoliquidación e ingreso, o bien, b) el impuesto correspondiente a esa sujeción haya sido objeto de liquidación por parte de la Administración Tributaria e ingresado el importe correspondiente, o bien, c) la Administración Tributaria haya reconocido previamente la procedencia de la aplicación de un supuesto de no sujeción o de exención, en los casos en que así esté previsto, o bien, d) se haya presentado una declaración ante la Administración Tributaria relativa a una exención del impuesto, en los casos en que así esté previsto.”. Por su parte, la disposición adicional primera de la LIE recoge lo siguiente: “1. Deberán ser objeto de matriculación definitiva en España los medios de transporte, nuevos o usados, a que se refiere la presente Ley, cuando se destinen a ser utilizados en el territorio español por personas o entidades que sean residentes en España o que sean titulares de establecimientos situados en España. 2. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa específica reguladora de la matriculación de medios de transporte, no será exigible el cumplimiento de la obligación prevista en el apartado anterior cuando, en relación con la exigencia del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte establecida en la letra d) del número 1 del artículo 65 de esta Ley y dentro de los plazos establecidos en dicho precepto: a) se haya autoliquidado e ingresado el impuesto, o bien b) se haya solicitado de la Administración Tributaria el reconocimiento previo de la aplicación de un supuesto de no sujeción o de exención del impuesto, en los casos en que así esté previsto, o bien c) se haya presentado una declaración ante la Administración Tributaria relativa a una exención del impuesto. 3. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa específica reguladora de la matriculación de medios de transporte, tampoco será exigible el cumplimiento de la obligación prevista en el apartado 1 anterior cuando el impuesto correspondiente a esa sujeción haya sido objeto de liquidación por parte de la Administración Tributaria e ingresado el importe correspondiente. 4. Cuando se constate el incumplimiento de la obligación a que se refieren los apartados anteriores, los órganos de la Administración tributaria o los órganos competentes en materia de tráfico, seguridad vial, navegación o navegación aérea darán al obligado tributario un plazo de cinco días para cumplirla o para presentar aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución que garantice el pago del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. Transcurrido ese plazo sin que se produzca la matriculación definitiva o sin que se presente dicho aval o certificado, dichos órganos procederán a la inmovilización del medio de transporte hasta que se acredite la regularización de su situación administrativa y tributaria. No obstante, la inmovilización será levantada en el caso de que el obligado tributario presente aval solidario o certificado de seguro en los términos indicados.” Establecido lo anterior, a los efectos del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, la matriculación en España de los medios de transporte a que se refiere la LIE sigue siendo un trámite de obligado cumplimiento, en los términos establecidos en la referida disposición adicional. Así las cosas, si la embarcación objeto de consulta se utiliza en territorio español por una persona residente en dicho territorio o titular de un establecimiento en España, deberá ser objeto de matriculación en España, puesto que es precisamente el hecho de ser utilizada en territorio español por un residente en España lo que determina la obligación de matricular, tal y como establece la disposición adicional primera de la LIE. No obstante, y sin perjuicio de lo establecido en la normativa específica reguladora de la matriculación de medios de transporte, el cumplimiento de esta obligación no será exigible si dentro de los plazos establecidos en el artículo 65, número 1, letra d) de la LIE se presenta la autoliquidación y se ingresa el importe del lmpuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte correspondiente a dicha autoliquidación. No altera esta conclusión el hecho de que las embarcaciones de recreo que se destinan a su utilización en territorio español por personas residentes en España (o que son titulares de un establecimiento situado en España) sean embarcaciones prototipo destinadas exclusivamente a regatas de alta competición. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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