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Una empresa de servicios de paracaidismo consulta si sus compras de carburante están exentas del Impuesto sobre Hidrocarburos. La DGT responde que la exención aplica siempre que no se trate de aviación privada de recreo.
1) Si las compras de carburante efectuadas por la consultante están exentas del Impuestos sobre Hidrocarburos.
La fabricación e importación de productos destinados a su utilización como carburante en la navegación aérea está exenta, exceptuando la aviación privada de recreo. Si el suministro se realiza en instalaciones privadas para despegue y aterrizaje, el titular de la aeronave debe estar autorizado previamente por la oficina gestora y estar inscrito en el Registro Territorial. En otros casos, la exención se justifica mediante comprobantes de entrega o el procedimiento de ventas en ruta.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0879-24 Órgano SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior y sobre el Medio Ambiente Fecha salida 23/04/2024 Normativa Exención navegación aérea. Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales; Descripción de hechos La consultante es una empresa que tiene por objeto social todo tipo de trabajos aéreos con toda clase de aeronaves. En particular, la actividad económica que lleva a cabo consiste en prestación de servicios destinados a escuela de formación de paracaidismo y práctica del paracaidismo, percibiendo por estos servicios un precio o contraprestación económica. Para llevar a cabo dicha actividad la consultante tiene arrendada una aeronave que se destina única y exclusivamente a dichos fines y en ningún caso se emplea como aviación de recreo. Para ello, cuenta, en el aeródromo desde el que opera, con una cuba o depósito de 15.000 litros de capacidad que destina única y exclusivamente al repostaje de la mencionada aeronave. Cuestión planteada 1) Si las compras de carburante efectuadas por la consultante están exentas del Impuestos sobre Hidrocarburos. 2) Si existe la facultad u obligatoriedad de que la consultante se inscriba en el registro Territorial competente y obtenga el código de identificación o CAE para gozar de dicha exención. Contestación completa Tal y como se desprende del artículo 2 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), el Impuesto sobre Hidrocarburos tiene la consideración de impuesto especial de fabricación. Además, conforme al primer apartado del artículo 1 de dicha Ley es un tributo de naturaleza indirecta que grava, en fase única, la fabricación, importación y, en su caso, introducción, en el ámbito territorial interno de los productos incluidos en su ámbito objetivo, el cual define el artículo 46 de la Ley de Impuestos Especiales. El artículo 51 de la Ley de Impuestos Especiales regula las exenciones propias del Impuesto sobre Hidrocarburos, y prevé que: “Además de las operaciones a que se refiere el artículo 9 de esta Ley, estarán exentas, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 53, las siguientes operaciones: (…) 2. La fabricación e importación de productos incluidos en el ámbito objetivo del impuesto que se destinen a: a) Su utilización como carburante en la navegación aérea, con excepción de la aviación privada de recreo. (…).”. Por tanto, respecto de la primera pregunta, hay que señalar que, en la medida que la consultante no realiza navegación aérea privada de recreo, el carburante empleado está exento. Por otra parte, el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (BOE de 28 de julio), en su artículo 101 regula los aspectos procedimentales relativos a esta exención, y así, dispone que: “1. La exención establecida en el artículo 51.2.a) de la Ley se justificará mediante los comprobantes de entrega que se ajustarán al modelo que se apruebe por el Ministro de Hacienda, salvo que el avituallamiento se realice mediante el procedimiento de ventas en ruta, en cuyo caso dicho avituallamiento se ajustará a los requisitos formales recogidos en el artículo 27 de este Reglamento. Los comprobantes de entrega contendrán, como mínimo, los datos identificativos del suministrador, del destinatario y del avituallamiento. 2. Una vez efectuados los suministros, el suministrador numerará correlativamente los comprobantes de entrega expedidos. La numeración será única, cualquiera que sea el régimen fiscal o aduanero de las operaciones efectuadas. Dichas operaciones se registrarán en la contabilidad de existencias del establecimiento, con referencia a los números de los comprobantes de entrega que servirán de justificante. 3. El suministrador conservará durante un periodo de cuatro años los comprobantes de entrega y el resto de la documentación que acredite la realización de las operaciones. 4. Cuando los carburantes para navegación sean entregados por los obligados tributarios a titulares de aeronaves que habitualmente utilicen instalaciones privadas para su despegue y aterrizaje, los titulares de tales aeronaves deberán ser previamente autorizados, por las oficinas gestoras correspondientes a tales instalaciones, para recibir los carburantes con exención del impuesto. La oficina gestora expedirá, en su caso, la tarjeta de inscripción en el registro territorial que formaliza la autorización, que deberá presentarse al suministrador del carburante. Los citados titulares deberán llevar la contabilidad necesaria a efectos de justificar el destino dado a los carburantes adquiridos con exención del impuesto. En supuestos de fuerza mayor, el carburante recibido podrá ser cedido a otros titulares de aeronaves también autorizados que utilicen instalaciones privadas. El titular de la aeronave cedente deberá comunicarlo a la oficina gestora en un plazo máximo de 48 horas. 5. El suministrador presentará en el plazo y por los medios y procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos que determine el Ministro de Hacienda la información contenida en los comprobantes de entrega.”. En conclusión, respecto de la segunda pregunta, la consultante deberá inscribirse en el Registro Territorial si el suministro de carburante se produce en instalaciones privadas para despegue y aterrizaje. Si no fuese así, el suministro se realizará amparado en un comprobante de entrega o a través del procedimiento de ventas en ruta, sin que esté previsto que, el beneficiario de la exención (es decir la consultante) deba inscribirse en el Registro Territorial. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1, del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .
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