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Un fabricante de pintura que fabrica sus propios envases de plástico consultaba si podía auto-repercutirse el impuesto mediante una auto-factura para no detallarlo en las facturas de venta. La DGT responde que no es posible y que se deben cumplir las obligaciones de facturación de la Ley.
Posibilidad de auto-repercutirse el IEEPNR mediante auto-factura, evitando repercutir específica y separadamente a los clientes en las facturas de venta de pintura envasada.
En la primera entrega del envase tras su fabricación, el fabricante debe repercutir al adquirente el impuesto devengado. En la factura se debe consignar separadamente el importe de las cuotas y la cantidad de plástico no reciclado en kilogramos. El incumplimiento de estas consignaciones constituye una infracción tributaria sancionada con una multa de 75 euros por cada factura.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0878-24 Órgano SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior y sobre el Medio Ambiente Fecha salida 23/04/2024 Normativa Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular. Descripción de hechos Fabricante de pintura que también fabrica los envases de plástico no reutilizables que emplea exclusivamente en su proceso productivo para la posterior entrega a sus clientes del producto final ya envasado. Cuestión planteada Posibilidad de auto-repercutirse el IEEPNR mediante auto-factura, evitando repercutir específica y separadamente a los clientes en las facturas de venta de pintura envasada. Contestación completa La Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular (BOE del 9 de abril), en adelante Ley, en el Capítulo I del Título VII, establece la regulación del Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables, en adelante, el Impuesto. De acuerdo con el artículo 67.1 de dicha Ley, se trata de “…un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre la utilización, en el territorio de aplicación del impuesto, de envases no reutilizables que contengan plástico, tanto si se presentan vacíos, como si se presentan conteniendo, protegiendo, manipulando, distribuyendo y presentando mercancías.” La entidad consultante no pone en duda la sujeción al Impuesto de los envases que según la consultante fabrica, centrando la consulta en los aspectos de repercusión y formalización del mismo. Al respecto, el artículo 82 de la misma Ley, relativo a las normas generales de gestión aplicables al Impuesto, establece lo siguiente: “9. Con ocasión de las ventas o entregas de los productos objeto del impuesto en el ámbito territorial de aplicación del mismo, se deberán cumplir las siguientes obligaciones: a) En la primera venta o entrega realizada tras la fabricación de los productos en el ámbito territorial del impuesto, los fabricantes deberán repercutir al adquirente el importe de las cuotas del impuesto que se devenguen al realizar dicha venta o entrega. En la factura que expidan deberán consignar separadamente: 1.º El importe de las cuotas devengadas. 2.º La cantidad de plástico no reciclado contenido en los productos, expresada en kilogramos. 3.º Si resulta de aplicación algún supuesto de exención, especificando el artículo en virtud del cual la venta o entrega resulta exenta. b) En los demás supuestos, previa solicitud del adquirente, quienes realicen las ventas o entregas de los productos objeto del impuesto deberán consignar en un certificado, o en las facturas que expidan con ocasión de dichas ventas o entregas: 1.º El importe del impuesto satisfecho por dichos productos o, si le resultó de aplicación algún supuesto de exención, especificando el artículo en virtud del cual se aplicó dicho beneficio fiscal. 2.º La cantidad de plástico no reciclado contenido en los productos, expresada en kilogramos. Lo establecido en esta letra no resultará de aplicación cuando se expidan facturas simplificadas con el contenido a que se refiere el artículo 7.1 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.” De acuerdo con dicho precepto de la Ley, tratándose de la primera entrega del envase, el fabricante ha de repercutir al adquirente el Impuesto devengado, consignando separadamente en la factura tanto el importe de las cuotas devengadas como la cantidad de plástico no reciclado contenido en los productos, expresada en kilogramos. En el supuesto objeto de consulta no es aplicable la simplificación prevista en la letra b) del mismo apartado para la emisión de facturas simplificadas. Adicionalmente, ha de advertirse que el artículo 83 de la misma Ley ha previsto una serie de infracciones y sanciones especiales y prevé lo siguiente: “Artículo 83. Infracciones y sanciones. 1. Sin perjuicio de las disposiciones especiales previstas en este artículo, las infracciones tributarias en este impuesto se calificarán y sancionarán conforme a lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y demás normas de desarrollo. 2. Constituirán infracciones tributarias: ... e) La incorrecta consignación en la factura o en el certificado de los datos a los que se refiere el artículo 82.9. 3. Las infracciones contenidas en el apartado 2 de este artículo serán graves y se sancionarán con arreglo a las siguientes normas: … d) La establecida en la letra e) con multa pecuniaria fija de 75 euros por cada factura o certificado emitido con la consignación incorrecta de los datos a los que se refiere el artículo 82.9. 4. En los supuestos recogidos en el apartado anterior resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.” Por consiguiente, una incorrecta consignación en la factura de los datos a los que se refiere el artículo 82, apartado 9, podría suponer la comisión de una infracción tributaria, sancionada con multa pecuniaria fija de 75 euros por cada factura con la señalada consignación incorrecta de datos, sin perjuicio de las posibles reducciones previstas en la Ley General Tributaria. En consecuencia, no resulta posible emitir una auto-factura en el supuesto planteado en la consulta, de acuerdo con lo establecido en la Ley. Lo que comunico a Vd. para su conocimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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