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V0873-26 21 de abril de 2026 · SG de Tributos Locales Criterio vigente
OTRO · impuesto sobre actividades económicas

La clasificación en el epígrafe de salones de belleza depende de la existencia de una organización empresarial

Una persona física consulta en qué rúbricas del IAE debe darse de alta para un local de servicios de estética. La DGT determina que, al contar con una organización, la actividad es empresarial y debe tributar en el epígrafe 972.2.

La cuestión planteada

Se plantea en qué rúbricas del impuesto se tiene que matricular

El criterio de la DGT

Para clasificar la actividad, se debe distinguir si es profesional (ejercida directa y personalmente) o empresarial (ejercida en una organización). Al existir una organización para la explotación del local de estética, corresponde el epígrafe 972.2 de la sección primera. No obstante, la persona física estará exenta del impuesto según el artículo 82.1.c) del TRLRHL.

Implicaciones prácticas

  • La existencia de una organización empresarial desplaza la naturaleza profesional de la actividad de estética.
  • El alta debe realizarse obligatoriamente en el epígrafe 972.2 de la sección primera del IAE.
  • La persona física mantiene la exención del impuesto por todas sus actividades según el artículo 82.1.c) del TRLRHL.

Puntos de planificación

  • Valorar la estructura organizativa actual para determinar si se mantiene la naturaleza profesional o empresarial.
  • Analizar el impacto de la exención del IAE en la gestión de la actividad.

Checklist

  • Verificar si la actividad de estética cuenta con una organización empresarial.
  • Comprobar la correcta asignación del epígrafe 972.2 de la sección primera.
  • Confirmar la aplicación de la exención prevista en el artículo 82.1.c) del TRLRHL.
  • Validar que el alta en el IAE sea coherente con la estructura de la actividad.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0873-26 Órgano SG de Tributos Locales Fecha salida 21/04/2026 Normativa TRLRHL, RD Leg. 2/2004: art. 78.1.TAR/INST IAE RD Leg. 1175/1990: Regla 2ª, 3ª 4ª.1 y 8ª (Instrucción) y epígrafe 972.2 sección primera (Tarifas) Descripción de hechos La consultante, persona física, tiene previsto abrir un local para prestar distintos servicios relacionados con la estética. Cuestión planteada Se plantea en qué rúbricas del impuesto se tiene que matricular Contestación completa El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del citado impuesto. El artículo 78, apartado 1, del TRLRHL dispone que “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.”. La regla 2ª de la Instrucción establece que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. La regla 3ª de la Instrucción regula, en los apartados 2 y 3, cuándo una actividad económica se considera actividad empresarial y cuándo se considera actividad profesional: “2. Tienen la consideración de actividades empresariales, a efectos de este Impuesto, las mineras, industriales, comerciales y de servicios, clasificadas en la sección 1.ª de las Tarifas. 3. Tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la sección 2.ª de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas. Cuando una persona jurídica o una entidad de las previstas en el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria ejerza una actividad clasificada en la sección 2.ª de las Tarifas, deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la sección 1.ª de aquéllas.”. La regla 4ª de la Instrucción señala en el apartado 1 que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. La regla 8ª de la Instrucción determina lo siguiente: “Las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate. Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen y tributarán por la cuota asignada a ésta.”. A efectos de la correcta clasificación de la actividad ejercida por una persona física, es necesario analizar si la misma debe considerarse como actividad empresarial o profesional. Así, si el sujeto pasivo realiza él directa y personalmente la actividad, se está ante una situación de profesionalidad a efectos del impuesto. Si, por el contrario, tal actividad se ejerce en el seno de una organización, tal elemento de profesionalidad, vinculado a la personalidad individual del sujeto pasivo, habría desaparecido, para dar paso a una clara situación empresarial. De la escasa información suministrada en el escrito de consulta parece desprenderse que la actividad se presta contando para ello con una organización empresarial. Por tanto, la consultante, por la realización de la actividad consistente en la explotación de un local en el que se van a prestar distintos servicios relacionados con la estética, deberá darse de alta en el epígrafe 972.2 de la sección primera de las Tarifas, “Salones e institutos de belleza y gabinetes de estética”. La consultante, como persona física, estará exenta del IAE por todas sus actividades, en virtud de lo dispuesto en el artículo 82.1.c) del TRLRHL. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria

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