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Una empresa consulta qué tipo de IVA le corresponde por suministrar agua apta para consumo humano y por prestar servicios de descalcificación y decloración. La DGT determina que el suministro de agua apta para consumo humano tiene el tipo reducido del 10%, mientras que los servicios de tratamiento para otros usos tributan al tipo general del 21%.
Tipo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a ambos tipos de actividades realizadas por la entidad consultante.
El suministro de agua apta para la alimentación humana o animal o para el riego tributa al tipo reducido del 10%, independientemente del uso real que le dé el adquirente. Por el contrario, las prestaciones de servicios de tratamiento de agua para usos no destinados al consumo humano, como la descalcificación o decloración, no constituyen suministro de agua y quedan sujetas al tipo general del 21%.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0834-26 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 17/04/2026 Normativa Ley 37/1992 arts. 4, 5, 91-Uno-1-4º Descripción de hechos La consultante es una entidad mercantil que desarrolla dos tipos de actividades: por un lado, el suministro de agua apta para el consumo humano de forma continua para empresarios o profesionales y para consumidores finales mediante sistemas de filtración y tratamiento instalados en el punto de consumo del cliente y, por otro lado, un servicio de tratamiento del agua para usos domésticos o profesionales no destinados al consumo humano, mediante sistemas de descalcificación y decloración instalados en viviendas y establecimientos empresariales o profesionales como peluquerías. Cuestión planteada Tipo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a ambos tipos de actividades realizadas por la entidad consultante. Contestación completa 1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional. b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido: “a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario. (…).”. En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”. En consecuencia, la consultante tiene la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto. 2.- Por otra parte, en relación con el tipo impositivo aplicable a las operaciones objeto de consulta debe señalarse que el artículo 90 de la Ley del Impuesto dispone que “el Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente”. Por su parte, en relación con el suministro de agua, el artículo 91 de la Ley del Impuesto, determina lo siguiente: “Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes: 1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación: (…) 4.º Las aguas aptas para la alimentación humana o animal o para el riego, incluso en estado sólido.”. En este sentido, este Centro directivo en su contestación vinculante de 18 de octubre del 2016, número V4498-16, en el que se analizaba el tipo impositivo aplicable a las operaciones que comprenden el ciclo integral del agua, señaló lo siguiente: “El artículo 91.Uno.1.4º de la Ley 37/1992 establece que se aplicará el tipo del 10 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de aguas aptas para la alimentación humana o animal o para el riego, incluso en estado sólido. La aplicación del tipo reducido del 10 por ciento tiene como única exigencia, tal como se desprende del artículo antecitado, la aptitud del agua para ser usada en la alimentación humana o animal o en el riego, con independencia del uso real al que vaya a ser destinada. En consecuencia esta Dirección General le comunica que tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 10 por ciento, las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de agua, que sea apta para el consumo humano o animal o para el riego, con independencia del uso que le dé el adquirente. En caso contrario tributarán al tipo impositivo general del 21 por ciento”. En consecuencia con lo expuesto, la actividad de suministro de agua apta para consumo humano que va a realizar la consultante tributará al tipo reducido del 10 por ciento previsto en el artículo 91.Uno.1.4º de la Ley 37/1992. 3.- No obstante, según manifiesta la entidad consultante, la otra actividad que realiza no consiste en el suministro de agua sino en la prestación de servicios de tratamiento del agua para usos domésticos o profesionales no destinados al consumo humano para su descalcificación y decloración con el objeto de reducir la cal y el cloro del agua y, en el supuesto de determinadas actividades como la peluquería, optimizar la calidad de los servicios ofrecidos y el mantenimiento de los equipos, dado que el agua dura y con exceso de cloro puede incidir en esta. En estas circunstancias, dichas prestaciones de servicios no constituyen suministro de agua en los términos señalados y quedan sujetos al tipo general del Impuesto del 21 por ciento. 4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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