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Un titular de una casa rural pregunta si el arrendamiento de una nueva vivienda para hospedaje con servicios de desayunos está exento de IVA. La DGT responde que, al prestar servicios complementarios de hostelería, la actividad no goza de la exención de arrendamiento de vivienda.
Sujeción a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso exención de la actividad a desarrollar en la nueva casa rural y deducción del Impuesto soportado en su rehabilitación.
El arrendamiento de un inmueble para uso exclusivo como vivienda está exento de IVA, salvo que se presten servicios complementarios propios de la industria hotelera. Cuando el arrendador presta servicios como restaurante, limpieza o lavado de ropa, la actividad se considera de hospedaje y está sujeta y no exenta de IVA. El servicio de alojamiento que incluye desayunos se clasifica como servicio de hostelería sujeto al impuesto.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0825-19 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 16/04/2019 Normativa Ley 37/1992 art. 4-Uno; 5-Uno-d): 11-Dos; 20-Uno-23º- Descripción de hechos El consultante que es titular de una casa de turismo rural que dedica al arrendamiento prestando servicios propios de la hostelería, como es el servicio de desayunos a los huéspedes, ha adquirido la casa de al lado, que va a rehabilitar para dedicarla igualmente al hospedaje, con los mismos servicios que presta en la casa ya en explotación. Cuestión planteada Sujeción a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso exención de la actividad a desarrollar en la nueva casa rural y deducción del Impuesto soportado en su rehabilitación. Contestación completa 1.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional. El artículo 5 de la Ley 37/1992 considera empresarios o profesionales, entre otros, a quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo y en particular a los arrendadores de bienes. Por su parte el artículo 11 de la misma Ley señala que a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con la Ley, no tenga la consideración de entrega de bienes, adquisición intracomunitaria de bienes o importación de bienes. En particular, según su apartado dos, se considerarán prestaciones de servicios: "(...). 2º. Los arrendamientos de bienes, industria o negocio, empresas o establecimientos mercantiles, con o sin opción de compra. 3º. Las cesiones de uso o disfrute de bienes. (…). 9º. Los servicios de hostelería, restaurante o acampamento y las ventas de bebidas o alimentos para su con sumo inme diato en el mismo lugar.”. De esta forma, el arrendador de una vivienda tendrá la consideración de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. 2.- Por su parte, el artículo 20, apartado uno, número 23º, de la Ley 37/1992 establece que están exentas de este Impuesto, entre otras, las siguientes operaciones: “23.º Los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto los siguientes bienes: (…). b) Los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas o a su posterior arrendamiento por entidades gestoras de programas públicos de apoyo a la vivienda o por sociedades acogidas al régimen especial de Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas establecido en el Impuesto sobre Sociedades. La exención se extenderá a los garajes y anexos accesorios a las viviendas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos. La exención no comprenderá: (…) e´) Los arrendamientos de apartamentos o viviendas amueblados cuando el arrendador se obligue a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera, tales como los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos. (…).”. El arrendamiento de un inmueble, conforme al artículo 20.Uno.23º de la Ley 37/1992, cuando se destine para su uso exclusivo como vivienda, estará sujeto y exento del Impuesto sobre el Valor Añadido, siempre y cuando no se trate de alguno de los supuestos excluidos de la exención establecida en este mismo artículo. En otro caso, el mencionado arrendamiento estará sujeto y no exento del Impuesto sobre el Valor Añadido. Según reiterados pronunciamientos de este Centro directivo, por todas, contestación a consulta vinculante de 17 de febrero de 2015, número V0600-15, cuando el arrendador se obligue a prestar servicios complementarios propios de la industria hotelera durante el tiempo de duración del arrendamiento, los servicios de arrendamiento de vivienda estarán sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido. El artículo 20.Uno.23º de la Ley 37/1992 incluye como ejemplos de servicios complementarios de la industria hotelera, entre otros, los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos. Se trata de servicios que constituyen un complemento normal del servicio de hospedaje prestado a los clientes, por lo que no pierden su carácter de servicio de hostelería. Los servicios de hospedaje se caracterizan por extender la atención a los clientes más allá de la mera puesta a disposición de un inmueble o parte del mismo. De esta forma, la actividad de hospedaje se caracteriza, a diferencia de la actividad de alquiler de viviendas, porque normalmente comprende la prestación de una serie de servicios tales como recepción y atención permanente y continuada al cliente en un espacio destinado al efecto, limpieza periódica del inmueble y el alojamiento, cambio periódico de ropa de cama y baño, y puesta a disposición del cliente de otros servicios (lavandería, custodia de maletas, prensa, reservas etc.), y, a veces, prestación de servicios de alimentación y restauración. Por el contrario, no se consideran servicios complementarios propios de la industria hotelera los que a continuación se citan: - Servicio de limpieza y servicios de cambio de ropa del apartamento prestado a la entrada y a la salida del periodo contratado por cada arrendatario. - Servicio de limpieza de las zonas comunes del edificio (portal, escaleras y ascensores) así como de la urbanización en que está situado (zonas verdes, puertas de acceso, aceras y calles). - Servicios de asistencia técnica y mantenimiento para eventuales reparaciones de fontanería, electricidad, cristalería, persianas, cerrajería y electrodomésticos. De acuerdo con todo lo anterior, el servicio de alojamiento que presta el consultante, que incluye entre otros el servicio de desayunos, se considerará como un servicio de hostelería sujeto y no exento del Impuesto sobre el Valor Añadido. 3.- En cuanto a la obra de rehabilitación a realizar sobre la nueva casa rural, con la intención de destinarla a la misma actividad que venía desarrollando en el inmueble inicial, el consultante podrá deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas con ocasión de la misma, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos establecidos en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992. 4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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