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Un partido político consulta si la venta de productos de merchandising a través de su web puede estar exenta de IVA por ser una actividad de financiación. La DGT determina que estas ventas no califican como manifestaciones y, por tanto, deben tributar.
Si a las ventas de "merchandising" les podría resultar de aplicación la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido prevista en el artículo 20.Uno.28 de la Ley 37/1992.
Las ventas de merchandising realizadas mediante una página web no pueden entenderse incluidas en el concepto de manifestaciones previsto en la exención del artículo 20.Uno.28 de la Ley 37/1992. Al no ser manifestaciones, las entregas de bienes realizadas por el partido político estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0775-26 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 08/04/2026 Normativa Ley 37/1992 arts. 4, 5, 20-Uno-28º Descripción de hechos El consultante es un partido político que se plantea comercializar productos de "merchandising" a través de su propia página web como forma de financiación. Cuestión planteada Si a las ventas de "merchandising" les podría resultar de aplicación la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido prevista en el artículo 20.Uno.28 de la Ley 37/1992. Contestación completa 1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional. b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido: “a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario. (…).”. En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”. Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a los partidos políticos que, consecuentemente, tendrán la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad, siempre que las mismas se realizasen a título oneroso. En ese caso, estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realicen en el territorio de aplicación del Impuesto. 2.- Por otra parte, una vez determinada la sujeción al Impuesto de las entregas de bienes que va a realizar el consultante, procede analizar la posible aplicación de la exención del Impuesto prevista en el artículo 20.Uno.28º de la Ley 37/1992, que establece la exención de las siguientes operaciones: “28º. Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes realizadas por los partidos políticos con motivo de manifestaciones destinadas a reportarles un apoyo financiero para el cumplimiento de su finalidad específica y organizadas en su exclusivo beneficio.”. La introducción de esta exención para las manifestaciones realizadas por los partidos políticos fue introducida en la Ley 37/1992 por la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, de financiación de partidos políticos (BOE de 5 de julio). De esta forma, el objetivo de dicha exención persigue no gravar con el Impuesto sobre el Valor Añadido aquellas prestaciones de servicios o entregas de bienes que los partidos políticos puedan realizar con ocasión de la celebración de determinadas manifestaciones y que les reporte ingresos que sean utilizados para su financiación. A estos efectos, debe señalarse que la Ley 37/1992 no contiene una definición específica del concepto “manifestaciones” a que se refiere el artículo 20.Uno.28º de la misma. Por su parte, el artículo 12 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del 18) dispone en relación con la interpretación de las normas tributaras que: “1. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil. 2. En tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda. (…).”. A este respecto, el artículo 3.1 del Código Civil prescribe que las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas. En este sentido, y ante la ausencia de un concepto legal tributario de “manifestación”, puede señalarse que el artículo 21 de la Constitución establece lo siguiente: “1. Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa. 2. En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes.”. Por su parte, el artículo primero, apartado segundo, de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión, en la que se regula el derecho de reunión y de manifestación, dispone lo siguiente: “2. A los efectos de la presente Ley, se entiende por reunión la concurrencia concertada y temporal de más de 20 personas, con finalidad determinada.”. A su vez, el artículo 8 del mismo texto legal dispone, en su párrafo primero, lo siguiente: “La celebración de reuniones en lugares de tránsito público y de manifestaciones deberán ser comunicadas por escrito a la autoridad gubernativa correspondiente por los organizadores o promotores de aquéllas, con una antelación de diez días naturales, como mínimo y treinta como máximo. Si se tratare de personas jurídicas la comunicación deberá hacerse por su representante.”. Por otra parte, debe considerarse la definición dada por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, que establece las siguientes definiciones de manifestación: “1. f. Acción y efecto de manifestar o manifestarse. 2. f. Reunión pública, generalmente al aire libre y en marcha, en la cual los asistentes a ella reclaman algo o expresan su protesta por algo. (…).”. Más concretamente, el Diccionario panhispánico del español jurídico de la Real Academia de la Lengua define el derecho de manifestación de la siguiente manera: “Const. Derecho consistente en la expresión pública itinerante, por un grupo de personas reunidas, de sus reivindicaciones o programas políticos. Es una variante del derecho de reunión, que requiere la comunicación previa a la autoridad competente, que solo puede prohibirla cuando existan razones fundadas de alteración del orden público con peligro para las personas o los bienes.”. A su vez, el mismo diccionario define el concepto jurídico de manifestación de la siguiente forma: “2. Const. Reunión pacífica y sin armas que se celebra en lugares de tránsito público.”. En consecuencia, parece inferirse que dentro del concepto de entregas de bienes realizadas con motivo de manifestaciones no pueden entenderse incluidas las ventas de “merchandising” que la consultante realice a través de su página web, por lo que las mismas se encontrarán sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido. 4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
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