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V0774-14 19 de marzo de 2014 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancia patrimonial

La ganancia patrimonial por venta de acciones se determina por la diferencia entre valor de adquisición y transmisión

El consultante pregunta si la inversión realizada para poner en marcha el taller debe tenerse en cuenta para calcular la ganancia patrimonial por la venta de las participaciones de su sociedad. La DGT responde que la ganancia se determina por la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión según la LIRPF.

La cuestión planteada

Si a efectos de la ganancia patrimonial obtenida, debe tenerse en cuenta la inversión realizada para la puesta en marcha del taller.

El criterio de la DGT

La ganancia o pérdida patrimonial por la transmisión de valores no admitidos a negociación se computa por la diferencia entre su valor de adquisición y el de transmisión. Los elementos del taller forman parte del patrimonio de la sociedad y no del socio, habiéndose tenido en cuenta su valor para determinar el valor de las participaciones. No es posible determinar la incidencia en el IRPF del consultante por las inversiones realizadas al no especificarse el origen de los fondos.

Implicaciones prácticas

  • El valor de adquisición de las participaciones se limita al precio pagado por ellas.
  • Las inversiones realizadas en activos de la sociedad no incrementan el valor de adquisición de las participaciones del socio.
  • Los elementos patrimoniales de la sociedad se consideran parte del patrimonio social y no del patrimonio personal del socio.

Puntos de planificación

  • Valoración del coste real de adquisición de las participaciones frente a la inversión total en el negocio.
  • Análisis de la estructura de la inversión para distinguir entre aportaciones al capital social y gastos operativos.

Checklist

  • Verificar el valor de adquisición registrado en la contabilidad de la sociedad.
  • Confirmar que los elementos del taller están correctamente contabilizados como activos de la sociedad.
  • Comprobar que el cálculo de la ganancia patrimonial se basa exclusivamente en la diferencia entre valores de adquisición y transmisión.
  • Distinguir entre la inversión en activos sociales y el coste de las participaciones sociales.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0774-14 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 19/03/2014 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículo 37. Descripción de hechos El consultante constituyó en 2000 una sociedad de responsabilidad limitada, cuyo objeto social era la reparación y mantenimiento de vehículos. El capital social ascendió a 3065,16 euros siendo suscritas la totalidad de las participaciones sociales por el consultante. Para la puesta en marcha del taller fue necesario realizar una importante inversión, mediante la adquisición maquinaria y de distintos elementos patrimoniales, cifrando el consultante la inversión en 142.808,31 euros, IVA incluido. Con fecha 23 de enero de 2013 ha vendido sus participaciones sociales por 200.000 euros, calculado en función del valor de los distintos elementos patrimoniales de la sociedad. Cuestión planteada Si a efectos de la ganancia patrimonial obtenida, debe tenerse en cuenta la inversión realizada para la puesta en marcha del taller. Contestación completa De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), -en adelante LIRPF-, la venta de acciones generará en el transmitente una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición. Esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinada por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, según dispone el artículo 34 de la Ley del Impuesto, valores que vienen definidos en los artículos 35, 36 y 37 de la citada Ley. La letra b) del artículo 37.1 de la LIRPF dispone que cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda de “…la transmisión a título oneroso de valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión. Salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes: El teórico resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto. El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances. El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los valores o participaciones que corresponda al adquirente. El importe obtenido por la transmisión de derechos de suscripción procedentes de estos valores o participaciones tendrá la consideración de ganancia patrimonial para el transmitente en el período impositivo en que se produzca la citada transmisión. Cuando se trate de acciones parcialmente liberadas, su valor de adquisición será el importe realmente satisfecho por el contribuyente. Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, el valor de adquisición, tanto de éstas como de las que procedan, resultará de repartir el coste total entre el número de títulos, tanto los antiguos como los liberados que correspondan.” Por lo tanto, la ganancia o pérdida patrimonial se determinará de acuerdo con las reglas anteriores. Por lo que respecta a las inversiones realizadas para la puesta en marcha del taller, de la consulta se deduce que los elementos patrimoniales integrantes de dicho taller forman parte del patrimonio de la sociedad, por lo que no pertenecen al socio, habiéndose tenido en cuenta su valor para la determinación del valor atribuible a las participaciones sociales. Asimismo, en la consulta no se especifica el origen de los fondos que financiaron la inversión, sin que se precise si provienen de recursos obtenidos por la propia sociedad, de deudas contraídas por la sociedad con terceros, o provienen de entregas realizadas por el consultante, y en este último caso, si derivan de préstamos concedidos por el socio o de aportaciones realizadas a los fondos propios y forma que en su caso hubieran adoptado dichas aportaciones, lo que impide determinar si dichas eventuales entregas tendrían o no incidencia en el IRPF del consultante y sus posibles efectos en dicha tributación. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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