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Una empresa química consultó si debía pagar el impuesto por incinerar sus propios efluentes en un oxidador térmico integrado en su proceso. La DGT responde que el impuesto es aplicable porque el destino final es la eliminación en una instalación de incineración, independientemente de que no haya entrega a un tercero.
Si el Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos se aplica también a la incineración de esos residuos peligrosos industriales tratados en instalaciones de tratamiento térmico integradas en los propios procesos productivos.
El hecho imponible se produce por la eliminación en instalaciones de incineración de residuos, aunque estas estén integradas en las instalaciones del propio productor. La ausencia de entrega del residuo a un tercero no impide la aplicación del impuesto. La base imponible se determinará por el peso de los residuos incinerados, siendo válidos los sistemas de pesaje homologados como contadores volumétricos o másicos para este cálculo.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0722-23 Órgano SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior y sobre el Medio Ambiente Fecha salida 24/03/2023 Normativa Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular. Descripción de hechos Empresa del sector químico en la que el residuo (efluentes acuosos orgánicos) se genera en un proceso químico y se almacena en un depósito desde donde se alimenta por tubería a un oxidador térmico de gases residuales, que también incinera esos efluentes acuosos orgánicos. La empresa está obligada a verificar, como parte de su actividad, el peso de los residuos depositados, incinerados o coincinerados, mediante sistemas de pesaje homologados constituidos por contadores (volumétricos o másicos) que registran la cantidad de residuos que se incineran en las propias instalaciones. Cuestión planteada Si el Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos se aplica también a la incineración de esos residuos peligrosos industriales tratados en instalaciones de tratamiento térmico integradas en los propios procesos productivos. En el caso de que sí fuese aplicable el impuesto, si esos contadores valdrían como sistema de pesaje. Contestación completa La Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular (BOE del 9 de abril), en adelante la Ley, establece en su artículo 88 que: “Constituye el hecho imponible del impuesto: a) La entrega de residuos para su eliminación en vertederos autorizados, de titularidad pública o privada, situados en el territorio de aplicación del impuesto. b) La entrega de residuos para su eliminación o valorización energética en las instalaciones de incineración de residuos autorizadas, tanto de titularidad pública como privada, situadas en el territorio de aplicación del impuesto. c) La entrega de residuos para su eliminación o valorización energética en las instalaciones de coincineración de residuos autorizadas, tanto de titularidad pública como privada, situadas en el territorio de aplicación del impuesto.”. En el supuesto planteado en la consulta, ocurre sin embargo que el residuo es eliminado en instalaciones de tratamiento térmico integradas en el propio proceso productivo en el que se genera, sin que exista una entrega a un tercero para su eliminación en una instalación autorizada. En este sentido, hay que tener en cuenta que, según lo establecido en el artículo 87.1.b) de la Ley, se entenderá por «Instalación de incineración de residuos» “la definida conforme a lo establecido en el artículo 2.18 del Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002”. Ese Reglamento es el aprobado por Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, y establece la siguiente definición: “18. «Instalación de incineración de residuos»: cualquier unidad técnica o equipo, fijo o móvil, dedicado al tratamiento térmico de residuos con o sin recuperación del calor producido por la combustión; mediante la incineración por oxidación de residuos, así como otros procesos de tratamiento térmico, si las sustancias resultantes del tratamiento se incineran a continuación, tales como pirólisis, gasificación y proceso de plasma.”. Así, el hecho de que no exista una entrega del residuo a un tercero no impide la aplicación del impuesto, ya que el destino final del mismo termina siendo su eliminación en una instalación de incineración de residuos, aunque integrada en las instalaciones del productor del residuo En línea con lo anterior, hay que destacar también que el apartado 2 del artículo 84 de la Ley establece lo siguiente: “2. La finalidad del impuesto es el fomento de la prevención, la preparación para la reutilización y el reciclado de los residuos, con la fracción orgánica como fracción preferente y la educación ambiental, al objeto de desincentivar el depósito de residuos en vertedero, la incineración y su coincineración.”. Por tanto, el hecho de que el residuo no se entregue a un tercero para su eliminación no impide la aplicación del impuesto. En cuanto a la determinación de la base imponible, el artículo 92 de la Ley establece que: “1. La base imponible estará constituida por el peso, referido en toneladas métricas con expresión de tres decimales, de los residuos depositados en vertederos, incinerados o coincinerados. 2. La base imponible definida en el apartado anterior se determinará por cada instalación en la que se realicen las actividades que constituyen el hecho imponible de este impuesto. […]”. La consultante afirma en su escrito que una de las obligaciones que asume la empresa es precisamente la de verificar el peso de los residuos mediante sistemas de pesaje homologados constituidos por contadores volumétricos o másicos que registran la cantidad de residuos que se incineran en las propias instalaciones. Cabe entender, por tanto, que tales sistemas resultan aptos para el cálculo del peso de los residuos incinerados de cara a la determinación de la base imponible del impuesto. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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