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El consultante pregunta sobre el devengo y la base imponible cuando vehículos de alquiler dejan de estar afectos a dicha actividad. La DGT responde que la obligación de autoliquidar nace cuando se formaliza un contrato que suponga una cesión superior a tres meses a una misma persona en doce meses consecutivos.
Devengo del impuesto. Cálculo de la base imponible. Aplicación de la reducción prevista en las Órdenes Ministeriales que aprueban los precios medios de vehículos de turismo.
La modificación de los requisitos de exención para vehículos de alquiler genera la obligación de autoliquidar el impuesto en el momento en que se produzca dicha modificación. Se entiende que el vehículo deja de estar afecto al alquiler cuando se cede a una misma persona o entidad por más de tres meses durante un periodo de doce meses consecutivos. La base imponible será el valor de mercado y se podrá aplicar una reducción al 70% si el vehículo estuvo dedicado al alquiler más de seis meses desde su primera matriculación.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0718-14 Órgano SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior Fecha salida 17/03/2014 Normativa Ley 38/1992 arts. 66-1,c) y 69,b) Descripción de hechos Desafectación de determinados vehículos de la actividad de alquiler de vehículos sin conductor por haber sido cedidos a la misma persona o entidad por un plazo superior a tres meses, durante un periodo de doce meses consecutivos. Cuestión planteada Devengo del impuesto. Cálculo de la base imponible. Aplicación de la reducción prevista en las Órdenes Ministeriales que aprueban los precios medios de vehículos de turismo. Contestación completa I. Los preceptos de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), relevantes para la contestación de la consulta, son los siguientes: 1º. Artículo 66, apartado 1, letra c): "1. Estará exenta del impuesto la primera matriculación definitiva o, en su caso, la circulación o utilización en España, de los siguientes medios de transporte: (.……) c) Los vehículos automóviles matriculados para afectarlos exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler. A estos efectos no se entenderá que existe actividad de alquiler de automóviles respecto de aquellos que sean objeto de cesión a personas vinculadas en los términos previstos en el artículo 79 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, o por tiempo superior a tres meses a una misma persona o entidad, durante un período de doce meses consecutivos. A estos efectos, no tendrá la consideración de alquiler de automóviles los contratos de arrendamiento-venta y asimilados ni los de arrendamiento con opción de compra." 2º. Artículo 65.3: “3. La modificación, antes de transcurridos cuatro años desde la primera matriculación definitiva, de las circunstancias o requisitos determinantes de los supuestos de no sujeción o de exención previstos en la presente Ley, dará lugar a la autoliquidación e ingreso del impuesto especial con referencia al momento en que se produzca dicha modificación, salvo que tras la modificación resulte aplicable un supuesto de no sujeción o de exención de los previstos en esta Ley. Para que la transmisión del medio de transporte que en su caso se produzca surta efectos ante el órgano competente en materia de matriculación, será necesario, según el caso, acreditar ante dicho órgano el pago del impuesto, o bien presentar ante el mismo la declaración de no sujeción o exención debidamente diligenciada por el órgano gestor, o el reconocimiento previo de la Administración Tributaria para la aplicación del supuesto de no sujeción o de exención.” 3º. Artículo 68. 2: "2. En los casos previstos en el apartado 3 del artículo 65 de esta Ley, el impuesto se devengará en el momento en que se produzca la modificación de las circunstancias o requisitos que motivaron la no sujeción o exención del impuesto". 4º. Artículo 69,b): “b) En los medios de transporte usados, por su valor de mercado en la fecha de devengo del impuesto. Los sujetos pasivos podrán utilizar, para determinar el valor de mercado, las tablas de valoración de medios de transporte usados aprobadas por el Ministro de Economía y Hacienda, a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que estuviesen vigentes en la fecha de devengo del impuesto. La tasación pericial contradictoria a que se refiere la Ley General Tributaria no será de aplicación cuando se haga uso de lo previsto en el párrafo anterior.” II. Por su parte la Orden HAP/2367/2013, de 11 de diciembre, por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (BOE de 18 de diciembre), establece en su Anexo I, el precio medio del medio de transporte usado durante el primer año posterior a su primera matriculación. En el Anexo IV, se consignan los porcentajes que reducen dicho valor en función de los años de uso, aplicables a los precios medios que figuran en el Anexo I. Así como establece que: “El importe que resulte de la aplicación de los porcentajes anteriores se reducirá al 70 por 100 cuando el vehículo transmitido hubiese estado dedicado exclusivamente durante más de seis meses desde la primera matriculación definitiva a las actividades de enseñanza de conductores mediante contraprestación o de alquiler de vehículos sin conductor, o bien tuviera la condición, según la legislación vigente, de taxi, autotaxi o autoturismo.” III. En consecuencia, de los preceptos legales trascritos se desprende que, cuando se produce una modificación de las circunstancias o requisitos que motivaron la no sujeción o exención del impuesto antes del plazo de cuatro años, como regla general, desde la primera matriculación definitiva, o de dos años para aquellos medios de transporte cuya primera matriculación definitiva hubiera estado exenta en virtud de lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 66, nace la obligación de autoliquidar e ingresar el impuesto con referencia al momento en que se produce dicha modificación, salvo que tras la modificación resulte aplicable un supuesto de no sujeción o de exención de los previstos en la Ley, devengándose el impuesto en este momento. En el caso planteado en el escrito de consulta, la obligación de autoliquidar e ingresar el impuesto nacerá cuando los vehículos dejen de estar afectos a la actividad de alquiler (siempre que no hayan pasado dos años desde su primera matriculación definitiva), entendiéndose que dejan de estar afectos a la actividad de alquiler, en el momento en que se formalice un contrato de arrendamiento que implique que el vehículo en cuestión va a estar arrendado a la misma persona o entidad por un periodo superior a tres meses dentro del plazo de doce meses consecutivos. La base imponible se determina conforme a lo establecido en el artículo 69 letra b) de la Ley 38/1992. La reducción establecida en la Orden Ministerial Orden HAP/2367/2013 únicamente podrá aplicarse si el consultante consigna como valor de mercado del medio de transporte la cantidad que resulte de la aplicación de las tablas de valoración establecidas en la citada Orden Ministerial. Al precio medio de venta del vehículo así calculado, se le aplicará, según el Anexo IV de la citada Orden Ministerial, el porcentaje determinado en función de los años de utilización del mismo y el importe que resulte se reducirá al 70 por 100, en el caso de que el vehículo haya estado dedicado a la actividad de alquiler por un plazo superior a seis meses, desde la primera matriculación definitiva. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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