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Un Ayuntamiento consultó si la cesión de dos vehículos de dominio público a cambio de un canon anual para la recogida de residuos estaba sujeta al IVA. La DGT responde que, si se califica como concesión de servicios públicos, la operación no está sujeta al impuesto.
Sujeción de la cesión de dichos vehículos al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Si el contrato se califica como concesión de servicios públicos bajo la modalidad de concesión administrativa, la concesión no estará sujeta al IVA, por lo que el Ayuntamiento no debe repercutir cuota por el canon anual. No obstante, esta no sujeción no se extiende a las prestaciones que el concesionario realice posteriormente a los usuarios del servicio. Si no se calificara como concesión, la cesión de los vehículos a cambio de un precio sería una prestación de servicios sujeta al tipo general del 21%.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0657-20 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 02/04/2020 Normativa Ley 37/1992 art. 7-9 Descripción de hechos El Ayuntamiento consultante ha adjudicado, mediante un contrato administrativo especial, a la entidad que presta el servicio público de recogida de residuos sólidos urbanos, dos vehículos de dominio público a cambio de un canon anual. Cuestión planteada Sujeción de la cesión de dichos vehículos al Impuesto sobre el Valor Añadido. Contestación completa 1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional. b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido: “a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario. (…).”. En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”. Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a al Ayuntamiento consultante que, consecuentemente, tendrá la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordene un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad, siempre que las mismas se realizasen a título oneroso. En ese caso, estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su activad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto. 2.- No obstante lo anterior, cabe plantearse si podría resultar aplicable a la prestación de servicios consistente en la cesión del derecho de explotación de dos vehículos municipales para la prestación del servicio público de recogida de residuos sólidos urbanos, el supuesto de no sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido previsto para el otorgamiento de concesiones y autorizaciones administrativas en el número 9º del artículo 7 de la Ley 37/1992, de acuerdo con el cual: “No estarán sujetas al Impuesto: (…). 9º. Las concesiones y autorizaciones administrativas, con excepción de las siguientes: a) Las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar el dominio público portuario. b) Las que tengan por objeto la cesión de los inmuebles e instalaciones en aeropuertos. c) Las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias. d) Las autorizaciones para la prestación de servicios al público y para el desarrollo de actividades comerciales o industriales en el ámbito portuario.”. La concesión administrativa es un negocio jurídico público en virtud del cual las administraciones públicas conceden a los particulares la explotación de una parcela de actuación originariamente pública, bien cediendo la explotación de bienes de dominio público o bien cediendo la gestión de servicios públicos. La característica fundamental de esta institución reside en que la Administración pública concedente conserva en todo momento potestades de control, que le permiten asegurar el cumplimiento del fin contemplado por el ordenamiento jurídico; corolario de estas potestades de la Administración pública, es el derecho a la reversión de los bienes una vez concluida la concesión. En la medida en que el objeto explotado en estas instituciones tiene la naturaleza de bien o servicio público y lo que se concede es la autorización o licencia para su explotación, la Ley declara la no sujeción al tributo de la misma. A este respecto, del escrito de consulta parece desprenderse que el contrato planteado consiste en la cesión del uso y explotación de un bien municipal para ser destinado a la prestación de servicios de recogida de residuos sólidos urbanos. De conformidad con lo anterior, si atendiendo al contenido del contrato objeto de consulta, se concluye que si procede calificar jurídicamente el citado contrato como de concesión de servicios públicos bajo la modalidad de concesión administrativa, dicha concesión no estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, por lo que el Ayuntamiento consultante no habrá de repercutir cuota alguna con ocasión del cobro de los importes en que se materializa la correspondiente contraprestación de dicha concesión. En todo caso, es importante señalar que la no sujeción se refiere únicamente al otorgamiento de la concesión cuya contraprestación está constituida por el canon anual, si bien no alcanza a las entregas de bienes y prestaciones de servicios que posteriormente efectúe el concesionario a favor de los destinatarios del servicio objeto de concesión. En caso contrario, de no calificarse como tal, por haberse desafectado el bien del servicio público, la cesión de los dos vehículos de naturaleza patrimonial a un tercero a cambio de un precio para su explotación privada constituirá una prestación de servicios sujeta y no exenta del citado tributo, debiendo repercutirse la cuota correspondiente aplicando el tipo general del 21 por ciento. 3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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