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V0632-14 7 de marzo de 2014 · SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior Criterio vigente
OTRO · gases fluorados de efecto invernadero

No se aplica la exención por reventa si los gases fluorados se usan para fabricar o reparar equipos destinados a la venta

Se consulta si la exención del impuesto sobre gases fluorados se aplica cuando estos se usan para cargar o reparar equipos que luego se venden. La DGT responde que estos empresarios son consumidores finales y deben pagar el impuesto.

La cuestión planteada

Cuestión planteada ¿La exención se refiere a equipos o aparatos que van a ser objeto de venta o entrega o se refiere a la utilización o el uso de los gases en las recargas de productos, equipos o aparatos, cuando esos gases se vendan o entreguen con motivo de la fabricación, carga o recarga, reparación o mantenimiento de equipos?

El criterio de la DGT

Los empresarios que adquieren gases fluorados para su uso en la fabricación, carga, recarga, reparación o mantenimiento de productos o equipos destinados a la venta no son revendedores, sino consumidores finales. Por tanto, no pueden acogerse a la exención por reventa y deben soportar la repercusión del impuesto. La única excepción es que se trate de equipos o aparatos nuevos según el supuesto de la letra d) del apartado siete del artículo 5 de la Ley 16/2013.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0632-14 Órgano SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior Fecha salida 07/03/2014 Normativa Art. 5 Ley 16/2013 R.D. 1042/2013 Descripción de hechos Exención apartado Siete.1.a) de la Ley del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero. Cuestión planteada ¿La exención se refiere a equipos o aparatos que van a ser objeto de venta o entrega o se refiere a la utilización o el uso de los gases en las recargas de productos, equipos o aparatos, cuando esos gases se vendan o entreguen con motivo de la fabricación, carga o recarga, reparación o mantenimiento de equipos? Contestación completa El apartado Siete.1.a) del artículo 5 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medias tributarias y financieras (BOE de 30 de octubre), establece que estará exenta, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan: “La primera venta o entrega efectuada a empresarios que destinen los gases fluorados de efecto invernadero a su reventa en el ámbito territorial de aplicación del impuesto. A los efectos de aplicación de esta exención, no se considerará que los empresarios destinan los gases fluorados de efecto invernadero para su reventa, cuando su adquisición tenga por objeto la utilización o el uso de los gases en la fabricación, carga, recarga, reparación o mantenimiento de productos, equipos o aparatos para ser objeto de venta o entrega, sin perjuicio de lo establecido en la letra d)” Este artículo dispone que estarán exentas del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero (en adelante, IGFEI) las primeras ventas o entregas de productos objeto del impuesto efectuadas a empresarios que los destinen a su reventa en el ámbito territorial de aplicación del impuesto, es decir las primeras ventas o entregas a los revendedores definidos en el artículo 1.5 del Reglamento del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, aprobado por el Real Decreto 1042/2013, de 27 de diciembre (BOE de 30 de diciembre). El número 5 del artículo 1 del Reglamento del Impuesto entiende por “revendedores”: “Las personas o entidades que adquieran los gases fluorados de efecto invernadero para ser entregados a otra persona o entidad para su posterior comercialización o a un consumidor final, incluidas las que los utilicen o envíen fuera del ámbito territorial de aplicación del impuesto”. A su vez, el número 1 del artículo 1 del Reglamento del Impuesto considera “consumidor final”: “La persona o entidad que adquiera los gases fluorados de efecto invernadero con el impuesto repercutido para su incorporación en productos o para uso final en sus instalaciones, equipos o aparatos; asimismo, tendrá dicha consideración la persona o entidad que adquiera los gases fluorados de efecto invernadero para su uso en la fabricación de equipos o aparatos, así como en la carga, recarga, reparación o mantenimiento de equipos o aparatos de sus clientes y disponga únicamente del certificado para la manipulación de equipos con sistemas frigoríficos de carga de refrigerante inferior a 3 kilogramos de gases fluorados o para la manipulación de sistemas frigoríficos que empleen refrigerantes fluorados destinados a confort térmico de personas instalados en vehículos conforme a lo establecido en el Anexo I del Real Decreto 795/2010, de 16 de junio, por el que se regula la comercialización y manipulación de gases fluorados basados en los mismos, así como la certificación de los profesionales que los utilizan. A estos efectos, se entiende por «vehículos» cualquier medio de transporte de personas o mercancías, exceptuando ferrocarriles, embarcaciones y aeronaves e incluyendo maquinaria móvil de uso agrario o industrial.”. De acuerdo con la normativa expuesta, se precisa que los empresarios que adquieran gases fluorados de efecto invernadero para su utilización o uso en la fabricación, carga, recarga, reparación o mantenimiento de productos, equipos o aparatos que posteriormente van a ser objeto de venta o entrega, no son revendedores de los gases fluorados (lo serán, en su caso, de los productos, equipos o aparatos que vendan), sino consumidores finales y, en consecuencia, no les es aplicable este supuesto de exención, debiendo soportar la repercusión del impuesto. En efecto, no se considerará que los empresarios destinan los gases fluorados para su reventa y, por tanto, los adquirentes deben soportar la repercusión del impuesto cuando “su adquisición tenga por objeto la utilización o el uso de los gases en la fabricación, carga, recarga, reparación o mantenimiento de productos, equipos o aparatos para ser objeto de venta o entrega” salvo que se trate de equipos o aparatos nuevos cuya operación está exenta (letra d) del número 1 del apartado siete del artículo 5 de la Ley 16/2013). Es decir, la entrega de gases fluorados de efecto invernadero para ser utilizados en la fabricación, carga, recarga, reparación o mantenimiento de productos, equipos o aparatos para posteriormente ser vendidos esos productos, equipos o aparatos con el gas incorporado, no se considerará operación exenta. Así, quienes adquieran los gases fluorados de efecto invernadero para ser utilizados en la fabricación, carga, recarga, reparación o mantenimiento de productos, equipos o aparatos para proceder a la venta de dichos productos, equipos o aparatos con el gas incorporado tienen la condición de consumidores finales. No obstante, si los equipos o aparatos en los que van a cargarse los gases fluorados tuvieran la consideración de “nuevos”, serían objeto del supuesto de exención establecido en el artículo 5.Siete.1.d) de la Ley 16/2013.

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