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Una contribuyente pregunta si puede exigir que el IBI rústico se divida proporcionalmente entre los copropietarios, tras recibir una negativa por ser la cuantía inferior a 6 €. La DGT responde que es posible solicitar la división siempre que se faciliten los datos de los demás obligados y su cuota de participación.
Solicita que se aclare si está en su derecho, conforme a la resolución V0399-16 y conforme al artículo 37.5 de la Ley 58/2003, de exigir a la Diputación Provincial de A Coruña la división del pago del IBI rústico correspondiente de forma proporcional para cada uno de los copropietarios.
Cuando concurren varios obligados tributarios en un mismo hecho imponible, estos están obligados solidariamente, pero pueden solicitar la división de la liquidación. Para que esta división proceda, el solicitante debe facilitar a la Administración los datos personales y el domicilio de los demás obligados, así como la proporción de participación de cada uno. No obstante, los ayuntamientos tienen la potestad de establecer exenciones por cuantía mínima en la cuota líquida basándose en criterios de eficiencia y economía.
El criterio se fundamenta en la resolución V0399-16 citada en la consulta.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0586-24 Órgano SG de Tributos Locales Fecha salida 09/04/2024 Normativa TRLRHL RD Leg 2/2004: art. 61,62.4 y 63. Descripción de hechos Que habiendo solicitado la consultante información para que se reparta de forma proporcional el pago del impuesto, la Diputación Provincial de A Coruña (encargada de gestionar el cobro de tributos del Ayuntamiento de Oroso) le indica que no es posible por ser la cuantía del impuesto menor de 6 €. Cuestión planteada Solicita que se aclare si está en su derecho, conforme a la resolución V0399-16 y conforme al artículo 37.5 de la Ley 58/2003, de exigir a la Diputación Provincial de A Coruña la división del pago del IBI rústico correspondiente de forma proporcional para cada uno de los copropietarios. Contestación completa El Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) se regula en los artículos 60 a 77 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. El artículo 61 del TRLRHL define el hecho imponible del impuesto, estableciendo en sus apartados 1 y 2 lo siguiente: “1. Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales: a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos. b) De un derecho real de superficie. c) De un derecho real de usufructo. d) Del derecho de propiedad. 2. La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido determinará la no sujeción del inmueble urbano o rústico a las restantes modalidades en el mismo previstas. En los inmuebles de características especiales se aplicará esta misma prelación, salvo cuando los derechos de concesión que puedan recaer sobre el inmueble no agoten su extensión superficial, supuesto en el que también se realizará el hecho imponible por el derecho de propiedad sobre la parte del inmueble no afectada por una concesión”. De acuerdo con el artículo 63 del TRLRHL “Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.”. En el caso de que varias personas sean cotitulares del derecho constitutivo del hecho imponible del IBI, todas ellas tendrán la condición de sujetos pasivos a título de contribuyente del impuesto. A estos efectos, el apartado 7 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), dispone: “7. La concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración tributaria al cumplimiento de todas las prestaciones, salvo que por ley se disponga expresamente otra cosa. Las leyes podrán establecer otros supuestos de solidaridad distintos del previsto en el párrafo anterior. Cuando la Administración sólo conozca la identidad de un titular practicará y notificará las liquidaciones tributarias a nombre del mismo, quien vendrá obligado a satisfacerlas si no solicita su división. A tal efecto, para que proceda la división será indispensable que el solicitante facilite los datos personales y el domicilio de los restantes obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participe en el dominio o derecho trasmitido.” Respecto de la posible división de la deuda tributaria del IBI, el propio artículo 35.7 de la LGT, al regular la situación de concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación, y después de establecer el carácter de obligación solidaria de todos ellos frente a la Administración tributaria para el cumplimiento de todas las prestaciones, señala en su párrafo tercero que se podrá solicitar la división de la liquidación tributaria. A tal efecto, para que proceda la división de la liquidación tributaria es indispensable que se facilite a la Administración los datos personales y el domicilio de todos los obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participe en el dominio sobre el bien. Por tanto, en el caso objeto de consulta, se podrá solicitar la división de la liquidación del impuesto, debiendo facilitar para ello los datos personales y el domicilio de los otros obligados al pago, así como su cuota de participación. Ahora bien, el artículo 62.4 del TRLRHL regula la posibilidad de que los ayuntamientos establezcan una exención del IBI en función de la cuantía de la cuota líquida por razones de eficiencia y economía: “4. Los ayuntamientos podrán establecer, en razón de criterios de eficiencia y economía en la gestión recaudatoria del tributo, la exención de los inmuebles rústicos y urbanos cuya cuota líquida no supere la cuantía que se determine mediante ordenanza fiscal, a cuyo efecto podrá tomarse en consideración, para los primeros, la cuota agrupada que resulte de lo previsto en el apartado 2 del artículo 77 de esta ley.”. Se trata de una exención de carácter potestativo y objetivo, por lo que se deja a decisión de los ayuntamientos el establecimiento de esta exención y la fijación de la cuantía mínima de la cuota líquida del bien inmueble a partir de la cual opera la exención, dado que son los órganos que tienen la competencia sobre la recaudación. Y deberá ser la ordenanza fiscal correspondiente la que regule, en su caso, la exención tanto respecto de la cuantía de la cuota líquida como de sus requisitos, cuestión sobre la que no tiene competencia este Centro Directivo. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
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