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La consulta pregunta si una instalación de varios tanques interconectados debe tributar por cada uno o por el conjunto. La DGT responde que, si los tanques están en un recinto único sin calles o paredes que los separen, constituyen un solo local para el IAE.
Se desea saber cómo debe tributar una instalación privada en superficie única, delimitada con el exterior por rejas y muros, sin viales públicos que la atraviesen, integrada por varios tanques de almacenamiento de líquidos interconectados a un circuito común de tuberías, respecto del elemento tributario que configura la cuota de dicho epígrafe 754.5.
Los tanques, esferas o cisternas situados dentro de un recinto único constituyen un único local a efectos del IAE, siempre que no estén separados por calles, caminos o paredes continuas sin huecos de paso. Los viales de acceso dentro del perímetro de la instalación no se consideran calles o caminos, sino parte integrante del local. Por tanto, se tributará por una sola cuota municipal por el almacén o depósito, independientemente del número de tanques que lo compongan.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0550-20 Órgano SG de Tributos Locales Fecha salida 06/03/2020 Normativa TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: epígrafe 754.5, sección primera (Tarifas); reglas 6ª, 10ª.3 y 14ª.1.F) (Instrucción). Descripción de hechos La consultante realiza la actividad clasificada en el epígrafe 754.5 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto, relativa a los "Almacenes y depósitos de líquidos". Cuestión planteada Se desea saber cómo debe tributar una instalación privada en superficie única, delimitada con el exterior por rejas y muros, sin viales públicos que la atraviesen, integrada por varios tanques de almacenamiento de líquidos interconectados a un circuito común de tuberías, respecto del elemento tributario que configura la cuota de dicho epígrafe 754.5. Contestación completa 1º) Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción para su aplicación por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifican en el grupo 754 de la sección primera la actividad de “Depósitos y almacenamiento de mercancías”. En la nota común al grupo se señala: “Este grupo comprende el depósito y almacenamiento, como servicio independiente, de toda clase de mercancías ajenas (almacenes frigoríficos, guardamuebles, silo, depósitos para líquidos y otros almacenes para mercancías en general, incluido el depósito inactivo de automóviles)”. El citado grupo 754 se segrega en epígrafes que recogen distintas clases de almacenes y depósitos, los cuales tienen asignada una cuota mínima municipal por cada almacén o depósito. El epígrafe 754.5 clasifica la actividad de “Almacenes y depósitos de líquidos”, con una cuota de 279,921 euros por cada almacén o depósito. 2º) En referencia a la cuestión planteada, cabe remitirse al concepto de local en el que se ejercen las actividades gravadas, regulado en la regla 6ª de la Instrucción, donde se establece que, a los solos efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, “… se consideran locales las edificaciones, construcciones e instalaciones, así como las superficies, cubiertas o sin cubrir, abiertas o no al público, que se utilicen para cualesquiera actividades empresariales o profesionales”. Y en el apartado 2 de dicha regla 6ª se define como locales separados aquellos que se hallen en determinados supuestos, entre otros y en lo que aquí interesa destacar, los locales que estuviesen separados por calles, caminos o paredes continuas, sin hueco de paso en estas (letra a). Lo dispuesto en la citada regla 6ª debe ponerse en relación con el apartado 3 de la regla 10ª de la Instrucción, donde se establece que, si una misma actividad se ejerce en varios locales, el sujeto pasivo estará obligado a satisfacer tantas cuotas mínimas municipales cuantos locales en los que ejerza la actividad; si en un mismo local se ejercen varias actividades, se satisfarán tantas cuotas mínimas municipales cuantas actividades se realicen, aunque el titular de estas sea la misma persona o entidad. Así pues, los tanques, esferas, cisternas e instalaciones similares, situados dentro de un recinto único (almacén o depósito) constituirán un único local a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, siempre que no estén separados por calles, caminos o paredes continuas sin huecos de paso entre ellas. En este sentido, no tienen tal consideración de calles o caminos los viales de acceso a los citados tanques o cisternas y que se hallen dentro del perímetro de la instalación, ya que, según lo dispuesto en la regla 14ª.1.F).b) de la Instrucción, al referirse a la superficie ocupada por viales, esta se considera como parte integrante de la del local, aunque no se integra la superficie ocupada por dichos viales para el cómputo de la superficie relativa al local, a efectos de su tributación por dicho elemento tributario. 3º) Según todo lo expuesto, se puede concluir que los sujetos pasivos matriculados en el epígrafe 754.5 de la sección primera de las Tarifas, “Almacenes y depósitos de líquidos”, tributarán por una sola cuota municipal por cada almacén o depósito en los términos antes indicados, con independencia del número de tanques, esferas, cisternas e instalaciones destinados al depósito de líquidos de que se componga el almacén o depósito, siempre que dicho almacén o depósito constituya un local único en los términos en que aparece definido tal concepto en la regla 6ª de la Instrucción. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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