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Ningún asistente presenta ante la AEAT, mueve dinero ni firma por usted.
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Una entidad dominante consultó qué efectos tiene la inadmisión de su grupo en el REDEME tras una entidad no cumplir los requisitos. La DGT aclara que la inadmisión no conlleva la prohibición de tres años que sí aplica a la exclusión.
1.- Efectos de la inadmisión del grupo en el REDEME.
El incumplimiento de los requisitos por una sola entidad del grupo conlleva la no admisión de la totalidad de las entidades del grupo en el REDEME. Sin embargo, la prohibición de presentar una nueva solicitud durante tres años solo se aplica a los supuestos de exclusión, no a los de inadmisión. Por tanto, ante una inadmisión, el grupo puede presentar una nueva solicitud de inscripción si cumple los requisitos.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0431-21 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 01/03/2021 Normativa Ley 37/1992 art. 116 RIVA RD 1624/1992 art. 30 Descripción de hechos La consultante es la entidad dominante de un grupo de entidades acogido al régimen especial de grupo de entidades del Impuesto sobre el Valor Añadido. La consultante solicitó la inclusión en el Registro de Devolución Mensual (REDEME) con efectos 1 de enero de 2020. El incumplimiento de los requisitos para acogerse al REDEME por una de las entidades del grupo ha supuesto la inadmisión de todo el Grupo del REDEME. Cuestión planteada 1.- Efectos de la inadmisión del grupo en el REDEME. 2.- Si la absorción de la sociedad incumplidora por la sociedad dominante del grupo permite realizar otra solicitud para incluir el grupo en el REDEME. Contestación completa 1.- El artículo 116 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), que regula la solicitud de devolución al fin de cada período de declaración, dispone en su apartado uno, lo siguiente: “Uno. Los sujetos pasivos podrán optar por solicitar la devolución del saldo a su favor existente al término de cada período de liquidación conforme a las condiciones, términos, requisitos y procedimiento que se establezcan reglamentariamente. El período de liquidación de los sujetos pasivos que opten por este procedimiento coincidirá con el mes natural, con independencia de su volumen de operaciones.”. El desarrollo reglamentario del sistema de devolución mensual se encuentra establecido en el artículo 30 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, así como en el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE del 27). El artículo 30 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, que regula las devoluciones al término de cada período de liquidación, y que desarrolla el artículo 116, apartado uno de la Ley 37/1992, dispone lo siguiente: “1. Para poder ejercitar el derecho a la devolución establecido en los artículos 116 y 163 nonies de la Ley del Impuesto, los sujetos pasivos deberán estar inscritos en el registro de devolución mensual regulado en este artículo. En otro caso, sólo podrán solicitar la devolución del saldo que tengan a su favor al término del último período de liquidación de cada año natural de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 115.uno de la Ley del Impuesto. (…) 3. Serán inscritos en el registro, previa solicitud, los sujetos pasivos en los que concurran los siguientes requisitos: a) Que soliciten la inscripción mediante la presentación de una declaración censal, en el lugar y forma que establezca el Ministro de Economía y Hacienda. b) Que se encuentren al corriente de sus obligaciones tributarias, en los términos a que se refiere el artículo 74 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. c) Que no se encuentren en alguno de los supuestos que podrían dar lugar a la baja cautelar en el registro de devolución mensual o a la revocación del número de identificación fiscal, previstos en los artículos 144.4 y 146.1 b), c) y d) del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. d) Que no realicen actividades que tributen en el régimen simplificado. e) En el caso de entidades acogidas al régimen especial del grupo de entidades regulado en el capítulo IX del título IX de la Ley del Impuesto, la inscripción en el registro sólo procederá cuando todas las entidades del grupo que apliquen dicho régimen especial así lo hayan acordado y reúnan los requisitos establecidos en este apartado. El incumplimiento de los requisitos por parte de cualquiera de estas entidades conllevará la no admisión o, en su caso, la exclusión del registro de devolución mensual de la totalidad de las entidades del grupo que apliquen el régimen especial. La solicitud de inscripción en el registro y, en su caso, la solicitud de baja, deberán ser presentadas a la Administración tributaria por la entidad dominante y habrán de referirse a la totalidad de las entidades del grupo que apliquen el régimen especial. Las actuaciones dirigidas a tramitar las solicitudes de inscripción o baja en el registro, así como a la comprobación del mantenimiento de los requisitos de acceso al mismo en relación con entidades ya inscritas, se entenderán con la entidad dominante en su condición de representante del grupo de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 163 nonies.dos de la Ley del Impuesto. (…) 6. El incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en el apartado 3 anterior, o la constatación de la inexactitud o falsedad de la información censal facilitada a la Administración tributaria, será causa suficiente para la denegación de la inscripción en el registro o, en caso de tratarse de sujetos pasivos ya inscritos, para la exclusión por la Administración tributaria de dicho registro. La exclusión del registro surtirá efectos desde el primer día del período de liquidación en el que se haya notificado el respectivo acuerdo. La exclusión del registro determinará la inadmisión de la solicitud de inscripción durante los tres años siguientes a la fecha de notificación de la resolución que acuerde la misma.”. De acuerdo con todo lo anterior, la aplicación del régimen de devolución mensual del Impuesto requiere el cumplimiento de los requisitos previstos en el apartado 3 del artículo 30 del Reglamento. El incumplimiento de dichos requisitos por una entidad del grupo tiene como efecto la denegación de todas las entidades del grupo de la inscripción en el registro de devolución mensual. No obstante lo anterior, es preciso señalar que el apartado 6 del artículo 30 del Reglamento diferencia entre supuestos de inadmisión y supuestos de exclusión. En este sentido, debe aclararse que la imposibilidad de presentar una nueva solicitud durante el plazo de 3 años está reservado a los supuestos de exclusión. Por tanto, la entidad consultante, cuya solicitud ha sido objeto de inadmisión, podrá presentar una nueva solicitud de admisión en el registro, que en caso de cumplir con los citados requisitos permitirá la inscripción de dichas entidades en el registro de devolución mensual. 2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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