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Un disc-jockey consulta qué tipo de IVA debe aplicar por sus servicios en locales y eventos. La DGT determina que puede aplicarse el tipo reducido del 10% si el servicio se presta a un organizador de obras musicales.
Tipo impositivo aplicable a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Los servicios prestados por personas físicas (artistas o técnicos) a organizadores de obras teatrales o musicales tributan al 10% de IVA. El disc-jockey se considera artista por su labor de selección y mezcla musical. Para aplicar este tipo, el servicio debe prestarse a un organizador de la obra, definido como quien ordena los medios para su representación. No influye el lugar de la actuación ni si el evento tiene fines lucrativos o es gratuito.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0411-20 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 20/02/2020 Normativa Ley 37/1992 art. 90-Uno-91-Uno-2-13º Descripción de hechos Persona física (disc-jockey) que es contratada para poner música en locales y/o eventos (pubs, discotecas, actos públicos al aire libre) Cuestión planteada Tipo impositivo aplicable a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. Contestación completa 1.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), establece que el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo 91 siguiente. El artículo 91, apartado Uno.2, número 13º de la mencionada Ley, en su actual redacción dada por el artículo segundo del Real Decreto-ley 26/2018, de 28 de diciembre, por el que se aprueban medidas de urgencia sobre la creación artística y la cinematografía (BOE de 29 de diciembre), que entró en vigor el 1 de enero de 2019, dispone que: "Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes: (...) 2. Las prestaciones de servicios siguientes: (...) 13º. Los prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos, que sean personas físicas, a los productores de películas cinematográficas susceptibles de ser exhibidas en salas de espectáculos y a los organizadores de obras teatrales y musicales.”. De esta forma, se recupera la aplicación del tipo reducido a este tipo de servicios que pasaron a tributar al tipo impositivo general del 21 por ciento a partir del 1 de septiembre de 2012 con la modificación introducida por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (BOE del 14 de julio). 2.- Para la aplicación de esta norma a los servicios prestados por artistas, es de destacar que la normativa del Impuesto no ofrece una definición específica del concepto de “artista” por lo que para su delimitación habrá que estar a lo regulado en el apartado 1 del artículo 12 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), en adelante LGT, que dispone lo siguiente: “1. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil.”. Según el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil “las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.”. Por su parte, el apartado 2 del artículo 12 de la LGT dispone que “en tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.”. En este sentido, el Diccionario de la Real Academia Española define al artista como: “1. Persona que cultiva alguna de las bellas artes. 2. Persona dotada de la capacidad o habilidad necesarias para alguna de las bellas artes. 3. Persona que actúa profesionalmente en un espectáculo teatral, cinematográfico, circense, etc., interpretando ante el público.”. Por otro lado, es criterio de este Centro directivo en la Resolución vinculante de 6 de noviembre de 1986 (BOE de 27 de noviembre), lo siguiente: “Quinto.- A efectos de la determinación del tipo impositivo aplicable del Impuesto sobre el Valor Añadido se considerarán: (…) 3º. Técnicos: Aquellas personas que, por sus específicos conocimientos, contribuyan a la representación o ejecución de los espectáculos. No se incluyen en tal concepto los que realicen actividades de mediación o representación de los artistas.”. Asimismo, dicho Diccionario define al disc-jockey como pinchadiscos que es “la persona encargada de seleccionar y poner discos en una discoteca o en determinados programas de radio o televisión.”. A estos efectos, es importante señalar que la Resolución de 26 de abril de 2012, de la Dirección General de Empleo, del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, por la que se registra y publica el Convenio colectivo estatal del personal de salas de fiesta, baile y discotecas (BOE de 18 de mayo), incluye dentro del personal artístico de salas de fiesta, baile y discotecas de España a los disc-jockeys. De esta forma, la labor del disc-jockey parece que no se limita a poner la música, sino que realiza una importante labor de selección musical que ha ido evolucionando hacia la propia adaptación y mezcla de los temas musicales seleccionados de manera original, de tal forma que su labor debe encuadrarse como una manifestación artística. 3.- Por otra parte, como se ha señalado la aplicación del tipo reducido exige también que los servicios sean prestados a productores de películas cinematográficas susceptibles de ser exhibidas en salas de espectáculos y a los organizadores de obras teatrales y musicales. A tales efectos, según reiterada doctrina de este Centro directivo, tiene la consideración de organizador de una obra teatral o musical la persona o entidad que lleve a cabo la ordenación de los medios materiales y humanos o de uno de ellos con la finalidad de que la obra teatral o musical se represente. En particular, cuando realicen la actividad a que se refiere el párrafo anterior, pueden tener la condición de organizadores de obras teatrales o musicales las entidades públicas (Estado, Comunidades Autónomas, Diputaciones, Ayuntamientos); asociaciones de diversa naturaleza (culturales, de vecinos, de padres de alumnos); colegios públicos o privados; sindicatos, comités de empresa o partidos políticos; empresas dedicadas habitualmente a la organización de tales obras (empresarios teatrales, propietarios de "pubs" o salas de fiesta; agentes artísticos, representantes y promotores, cuando asuman la organización de las obras no limitándose a la actividad de mediación); empresas que tienen otro objeto social pero que ocasionalmente organizan la representación de obras teatrales o musicales, cualquiera que sea la finalidad de dicha actividad (Cajas de Ahorro, empresas comerciales o industriales). Asimismo, para la determinación del tipo impositivo aplicable del Impuesto sobre el Valor Añadido se considerarán: 1º. Obras teatrales: Las obras dramáticas, dramático-musicales, coreográficas, pantomímicas y literarias en cuanto sean objeto de recitación o adaptación para la escena. 2º. Obras musicales: Las que se expresan mediante una combinación de sonidos a la que puede unirse o no un texto literario. A los efectos de la aplicación del tipo reducido del 10 por ciento a los servicios prestados por las personas físicas referidas a organizadores de obras teatrales o musicales, no tiene trascendencia el lugar donde se produzca su actuación (parques, plazas, colegios, salas de fiestas, casas de la cultura, pubs, teatros u otros locales), el procedimiento establecido para la determinación del importe de la contraprestación por los servicios ("cachet" fijo o porcentajes en la recaudación por taquilla), ni la finalidad específica perseguida por el organizador de la obra (organización de fiestas populares u otros actos lúdicos de carácter gratuito para los espectadores de las mismas, organización de la actividad con fines lucrativos). 4.- En consecuencia, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido, al tipo del 10 por ciento los servicios realizados por personas físicas (disc-jockeys) a que se refiere el escrito de consulta, en el desarrollo de su actividad, siempre y cuando se cumplan los requisitos anteriores. En concreto, cuando los citados servicios artísticos se entiendan referidos a una obra teatral o musical en los términos expuestos y se presten al organizador de la misma. En otro caso, los servicios objeto de consulta tributarían al tipo impositivo general del impuesto del 21 por ciento. 5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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