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V0411-14 14 de febrero de 2014 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · tipo impositivo reducido

Los servicios de interpretación de lengua de signos tributan al tipo reducido del 10% de IVA

Se consulta qué tipo de IVA se aplica a los servicios de interpretación de lengua de signos para personas con minusvalía sensorial. La DGT determina que, al no ser la consultante un establecimiento privado de carácter social para la exención, se aplica el tipo reducido.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tipo impositivo aplicable a la prestación de servicios descrita.

El criterio de la DGT

Los servicios de interpretación de lengua de signos para personas con discapacidad auditiva se incluyen en la asistencia social de educación especial y asistencia a personas con minusvalía. Al no cumplir la consultante la condición de establecimiento privado de carácter social para la exención, la prestación queda gravada con el tipo impositivo reducido del 10 por ciento.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0411-14 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 14/02/2014 Normativa Ley 37/1992 art. 4-Uno; 5-Uno-a) y Dos; 90-Uno; 91-Dos-1-2º- Descripción de hechos Las consultantes una persona física y una persona jurídica prestan servicios de interpretación de lengua de signos a personas con minusvalía sensorial, facturando a cargo de una persona jurídica. Cuestión planteada Tipo impositivo aplicable a la prestación de servicios descrita. Contestación completa 1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen. Por otro lado, el artículo 5 de la citada Ley declara que: “Uno. A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales: a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. (…). Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesionales liberales y artísticas.”. En consecuencia tanto los consultantes tienen la condición de empresario o profesional a efectos del Impuestos sobre el Valor Añadido y están sujetos al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional. 2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, el Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. El artículo 91, apartado uno.2, número 7º de la Ley 37/1992, dispone que se aplicará el tipo reducido del 10 por ciento a: "Las prestaciones de servicios a que se refiere el número 8º del apartado uno del artículo 20 de esta ley cuando no estén exentas de acuerdo con dicho precepto ni les resulte de aplicación del tipo impositivo establecido en el número 3º del apartado dos.2 de este artículo.". 3.- El artículo 20, apartado uno, número 8º de la Ley 37/1992, dispone que estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las siguientes operaciones: "8º. Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social: (…) c) Educación especial y asistencia a personas con minusvalía. (…).". En consecuencia en la medida que, de acuerdo con el contenido de la consulta parece deducirse que la consultante no tiene la condición de establecimiento privado de carácter social, y los servicios de intérprete del lenguaje de signos a personas con discapacidad auditiva se incluyen entre los de asistencia social en el ámbito de la educación especial y asistencia a personas con minusvalía a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 8º, letra c) antes referido, los servicios objeto de consulta quedarán gravados al tipo impositivo reducido del 10 por ciento. Lo anterior, con independencia de que el profesional o empresario que preste los referidos servicios sea una persona jurídica o, en su caso, una persona física profesional independiente. 4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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