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El consultante pregunta si la documentación de una hipoteca heredada es suficiente para deducir la deuda en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. La DGT indica que la deuda es deducible si se acredita mediante documento público, privado con requisitos legales o de otro modo, pero la suficiencia de los documentos debe valorarla la Administración.
Si la documentación a presentar ante la autoridad tributaria correspondiente es suficiente para considerar dicho préstamo como deuda deducible en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Las deudas contraídas por el causante son deducibles siempre que su existencia se acredite por documento público, documento privado que cumpla los requisitos del artículo 1.227 del Código Civil, o se justifique de otro modo. No obstante, la suficiencia de la documentación aportada es una cuestión fáctica que debe valorar el órgano gestor del impuesto según las circunstancias del caso.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0402-22 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 02/03/2022 Normativa Ley 29/1987 art. 9-1a-) y 13. RISD RD 1629/1991 art. 32 Descripción de hechos El consultante ha heredado un bien inmueble sobre el que pesa una hipoteca, debiendo proceder a presentar la correspondiente autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Junto con la escritura de aceptación de la herencia presentará la escritura de formalización de la hipoteca, nota simple del registro que refleja la misma y el certificado original del banco que recoge la deuda pendiente a fecha de fallecimiento. Cuestión planteada Si la documentación a presentar ante la autoridad tributaria correspondiente es suficiente para considerar dicho préstamo como deuda deducible en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Contestación completa En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro Directivo informa lo siguiente: El apartado a) del artículo 3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre), en adelante LISD, establece que: “Artículo 3. Hecho imponible. 1. Constituye el hecho imponible: a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio. (…)” Respecto al sujeto pasivo el artículo 5.a) de la LISD establece que: “Artículo 5. Sujetos pasivos. Estarán obligados al pago del impuesto a título de contribuyentes, cuando sean personas físicas: a) En las adquisiciones “mortis causa”, los causahabientes. (…)” Respecto a la base imponible, la letra a) del apartado 1 del artículo 9 del mismo texto legal recoge que: “Articulo 9. Base imponible. 1. Constituye la base imponible del impuesto: a) En las transmisiones “mortis causa”, el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, entendiéndose como tal el valor de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles. (…)” Por su parte, el artículo 13 de la LISD regula las deudas deducibles, estableciendo: “Artículo 13. Deudas deducibles. 1. En las transmisiones por causa de muerte, a efectos de la determinación del valor neto patrimonial, podrán deducirse con carácter general las deudas que dejare contraídas el causante de la sucesión siempre que su existencia se acredite por documento público o por documento privado que reúna los requisitos del artículo 1.227 del Código Civil o se justifique de otro modo la existencia de aquélla, salvo las que lo fuesen a favor de los herederos o de los legatarios de parte alícuota y de los cónyuges, ascendientes, descendientes o hermanos de aquéllos aunque renuncien a la herencia. La Administración podrá exigir que se ratifique la deuda en documento público por los herederos, con la comparecencia del acreedor. 2. En especial, serán deducibles las cantidades que adeudare el causante por razón de tributos del Estado, de Comunidades Autónomas o de Corporaciones Locales o por deudas de la Seguridad Social y que se satisfagan por los herederos, albaceas o administradores del caudal hereditario, aunque correspondan a liquidaciones giradas después del fallecimiento.” El desarrollo reglamentario de las deudas deducibles se encuentra en el artículo 32 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (BOE núm. 275, de 16 de noviembre de 1991) –en adelante RISD–, en virtud del cual: “Art. 32. Deducción de deudas del causante. 1. En las adquisiciones por causa de muerte podrán deducirse, además de las deudas del causante reconocidas en sentencia judicial firme, las demás que dejase contraídas siempre que su existencia se acredite por documento público, o por documento privado que reúna los requisitos del artículo 1.227 del Código Civil, o se justifique de otro modo la existencia de aquéllas, salvo las que lo fueren a favor de los herederos o de los legatarios de parte alícuota y de los cónyuges, ascendientes, descendientes o hermanos de aquéllos aunque renuncien a la herencia. La Administración podrá exigir que se ratifique la existencia de la deuda en documento público por los herederos con la comparecencia del acreedor. (…)” Por su parte, el artículo 1227 del Código Civil determina lo siguiente: “Artículo 1227. La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio.” De acuerdo con los preceptos trascritos, las deudas que deje contraídas el causante de la sucesión son deducibles, siempre que su existencia se acredite mediante documento público o mediante documento privado que reúna los requisitos del artículo 1227 del Código Civil, o se justifique de otro modo su existencia, salvo las que lo sean a favor de los herederos o de los legatarios de parte alícuota y de los cónyuges, ascendientes, descendientes o hermanos de aquéllos aunque renuncien a la herencia. Por lo tanto, en el presente caso, el consultante podrá deducirse la deuda derivada del préstamo hipotecario a que se hace referencia en el escrito de consulta si acredita su existencia debidamente, de acuerdo con lo previsto en los anteriores artículos. Sobre si la documentación que pretende aportar el consultante es suficiente para entender acreditada la existencia de la deuda, cabe indicar que se trata de una cuestión de índole fáctica sobre la que no puede pronunciarse este Centro Directivo, sino que deberá ser el órgano gestor del impuesto el que, en atención a las circunstancias que concurran, lleve a cabo la apreciación y valoración puntual de los medios de prueba aportados para acreditar la existencia de la deuda que permita su deducibilidad. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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