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Un trabajador residente en territorio común pregunta si puede beneficiarse de incentivos fiscales por aportaciones voluntarias a una Entidad de Previsión Social Voluntaria (EPSV) en el País Vasco. La DGT responde que no puede aplicar los beneficios de las Diputaciones Forales por no ser residente allí, pero sí puede aplicar las reducciones de la normativa estatal para mutualidades de previsión social.
Posibilidad del consultante de beneficiarse de los incentivos fiscales en caso de efectuar aportaciones voluntarias, aun no siendo residente en el País Vasco, y cantidades máximas para aplicar tales incentivos.
Las aportaciones a EPSV pueden reducir la base imponible general del IRPF en territorio común si cumplen los requisitos del artículo 51.2 de la LIRPF. El límite máximo conjunto de reducción es la menor de estas cantidades: el 30% de la suma de los rendimientos netos del trabajo y actividades económicas, o 8.000 euros anuales. Las aportaciones que no se puedan reducir por insuficiencia de base o límite porcentual podrán reducirse en los cinco ejercicios siguientes, sin exceder los límites máximos legales.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0392-19 Órgano SG de Tributación de las Operaciones Financieras Fecha salida 25/02/2019 Normativa Ley 35/2006 arts. 51-2, 51-6, 52 Descripción de hechos El consultante, residente en territorio común, desempeña su puesto de trabajo en el territorio del País Vasco. El organismo para el que trabaja efectúa aportaciones a una EPSV y existe la posibilidad de que el consultante realice también aportaciones voluntarias a la misma con ciertos incentivos fiscales. Cuestión planteada Posibilidad del consultante de beneficiarse de los incentivos fiscales en caso de efectuar aportaciones voluntarias, aun no siendo residente en el País Vasco, y cantidades máximas para aplicar tales incentivos. Contestación completa En primer lugar hay que tener en cuenta que las Entidades de Previsión Social Voluntaria son la expresión de la regulación propia de la competencia plena en materia de mutualidades de previsión social en el ámbito del País Vasco y que, consecuentemente, tienen esa naturaleza, con independencia de las características diferenciadoras que le otorga su legislación específica. En el ámbito tributario foral, el artículo 6.uno del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo, dispone que: “Uno. El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es un tributo concertado de normativa autónoma. Su exacción corresponderá a la Diputación Foral competente por razón del territorio cuando el contribuyente tenga su residencia habitual en el País Vasco.” Con base en esta competencia normativa, cada una de las Diputaciones Forales ha establecido incentivos fiscales de reducción en la base imponible por las aportaciones realizadas a las Entidades de Previsión Social Voluntaria. Estos incentivos lógicamente no resultan trasladables a los residentes en otras Comunidades Autónomas. Por lo que se refiere a la normativa tributaria vigente en territorio común, el artículo 51.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF), establece la posibilidad de reducir la base imponible general por aportaciones y contribuciones a mutualidades de previsión social en los siguientes términos: “Podrán reducirse en la base imponible general las siguientes aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social: […] 2. Las aportaciones y contribuciones a mutualidades de previsión social que cumplan los siguientes requisitos: a) Requisitos subjetivos: 1.º Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en alguno de los regímenes de la Seguridad Social, por sus cónyuges y familiares consanguíneos en primer grado, así como por los trabajadores de las citadas mutualidades, en la parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones siempre que no hayan tenido la consideración de gasto deducible para los rendimientos netos de actividades económicas, en los términos que prevé el segundo párrafo de la regla 1.ª del artículo 30.2 de esta Ley. 2.º Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por profesionales o empresarios individuales integrados en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social, por sus cónyuges y familiares consanguíneos en primer grado, así como por los trabajadores de las citadas mutualidades, en la parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. 3.º Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por trabajadores por cuenta ajena o socios trabajadores, incluidas las contribuciones del promotor que les hubiesen sido imputadas en concepto de rendimientos del trabajo, cuando se efectúen de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, con inclusión del desempleo para los citados socios trabajadores. b) Los derechos consolidados de los mutualistas sólo podrán hacerse efectivos en los supuestos previstos, para los planes de pensiones, por el artículo 8.8 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.” Por lo tanto, si bien el consultante no puede aplicarse los beneficios fiscales previstos por las Diputaciones Forales para las aportaciones a Entidades de Previsión Social Voluntaria por no ser residente en el territorio del País Vasco, puesto que las Entidades de Previsión Social Voluntaria participan de la naturaleza de las mutualidades de previsión social, en la medida en que se cumplan los requisitos exigidos en el artículo 51.2 de la LIRPF, las aportaciones o contribuciones que se efectúen por el consultante a la correspondiente Entidad de Previsión Social Voluntaria podrán ser objeto de reducción en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas exigido en territorio común, en las mismas condiciones y con los mismos límites y requisitos que se prevén para las mutualidades de previsión social. En relación con la cuantía de las aportaciones o contribuciones que pueden dar derecho a reducir la base imponible, el apartado 6 del artículo 51 de la LIRPF dispone que: “6. El conjunto de las aportaciones anuales máximas que pueden dar derecho a reducir la base imponible realizadas a los sistemas de previsión social previstos en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 anteriores, incluyendo, en su caso, las que hubiesen sido imputadas por los promotores, no podrá exceder de las cantidades previstas en el artículo 5.3 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. Las prestaciones percibidas tributarán en su integridad sin que en ningún caso puedan minorarse en las cuantías correspondientes a los excesos de las aportaciones y contribuciones.” Por su parte, el artículo 52 de la LIRPF establece lo siguiente en cuanto al límite de reducción: “1. Como límite máximo conjunto para las reducciones previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 51 de esta Ley, se aplicará la menor de las cantidades siguientes: a) El 30 por 100 de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas percibidos individualmente en el ejercicio. b) 8.000 euros anuales. Además, 5.000 euros anuales para las primas a seguros colectivos de dependencia satisfechas por la empresa. 2. Los partícipes, mutualistas o asegurados que hubieran efectuado aportaciones a los sistemas de previsión social a que se refiere el artículo 51 de esta Ley, podrán reducir en los cinco ejercicios siguientes las cantidades aportadas incluyendo, en su caso, las aportaciones del promotor o las realizadas por la empresa que les hubiesen sido imputadas, que no hubieran podido ser objeto de reducción en la base imponible por insuficiencia de la misma o por aplicación del límite porcentual establecido en el apartado 1 anterior. Esta regla no resultará de aplicación a las aportaciones y contribuciones que excedan de los límites máximos previstos en el apartado 6 del artículo 51.” Finalmente, debe hacerse una breve mención a la Sentencia 173/2005, de 23 de junio, del Tribunal Constitucional, de la que se desprende que las Entidades de Previsión Social Voluntaria sometidas al control de la Comunidad Autónoma del País Vasco no pueden admitir con carácter general la incorporación de mutualistas no residentes en dicha Comunidad, pues en tal caso deberían solicitar autorización administrativa de ampliación territorial de actividad y quedarían sometidas a la supervisión del Ministerio de Economía y Empresa. En cualquier caso, esta cuestión excede del ámbito de competencias de este Centro Directivo. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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