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Se consulta sobre la tributación de una donación de 14.000 euros mediante transferencia bancaria. La DGT aclara que no hay impacto en el IRPF de los donantes y que la operación tributa en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones según la residencia del donatario.
Tributación de dicha operación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
En el IRPF, la donación de dinero no computará como ganancia ni pérdida patrimonial para los donantes por tratarse de una transmisión lucrativa inter vivos. Para el donatario, la adquisición de dinero por donación no está sujeta al IRPF, sino al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Este último tributa en la Comunidad Autónoma donde el donatario tenga su residencia habitual.
La donación de 14.000 euros mediante transferencia bancaria no computará como ganancia ni pérdida patrimonial en el IRPF del donante.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0364-24 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 12/03/2024 Normativa LIRPF. Ley 35/2006. Arts. 6.4, 33.5, 34, 35 y 36. LISD. Ley 29/1987. Arts. 3 y 5. Descripción de hechos Dos de los consultantes desean realizar una donación de catorce mil euros hacia su hijo, también consultante, mediante transferencia bancaria. Los tres son residentes en Andalucía. Cuestión planteada Tributación de dicha operación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Contestación completa Distinguiendo ambos Impuestos se manifiesta: A) IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS En primer lugar, el artículo 632 del Código Civil dispone que: “La donación de cosa mueble podrá hacerse verbalmente o por escrito”. En segundo lugar, la donación de cualquier bien o derecho generará en los donantes una ganancia o pérdida patrimonial por producirse una variación en el valor de su patrimonio que se pone de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF. Según dispone el artículo 34 de la LIRPF, el importe de esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinado por la diferencia entre los valores de transmisión y de adquisición, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36 de la citada LIRPF. Al tratarse de una transmisión a título lucrativo, el valor de transmisión será el que resulte de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, del que se podrán deducir los gastos y tributos inherentes a la transmisión que hubieran sido satisfechos por el transmitente. Ahora bien, en el caso de producirse una pérdida patrimonial, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 33, según el cual no se computarán como pérdidas patrimoniales las debidas a transmisiones lucrativas por actos “inter-vivos” o a liberalidades. En consecuencia, por la donación de dinero no computará ganancia ni pérdida patrimonial alguna en los donantes. En relación con el donatario, la adquisición de bienes o dinero por donación se no se encuentra sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.4 de la LIRPF, ya que encuentra sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones según lo previsto en el artículo 3.1 b) de la Ley 29/1987 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre). B) IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES A este respecto, debe tenerse en cuenta, en primer lugar, la regulación sustantiva de las donaciones, que se encuentra recogida en los artículos 618 y siguientes del Código Civil. En concreto, el artículo 618 de dicho cuerpo legal la define del siguiente modo: «Artículo 618. La donación es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta.». En cuanto al perfeccionamiento de este negocio jurídico, el artículo 623 del Código Civil dispone lo siguiente: «Artículo 623. La donación se perfecciona desde que el donante conoce la aceptación del donatario.». La donación de dinero constituye el hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en los términos previstos en el artículo 3.1.b) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre) –en adelante LISD–, que establece lo siguiente: «Artículo 3. Hecho imponible. 1. Constituye el hecho imponible: (…) b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito, “intervivos”. (…)». El sujeto pasivo será el consultante en tanto que es el donatario, como establece el artículo 5.b) de la LISD: «Artículo 5. Sujetos pasivos. Estarán obligados al pago del Impuesto a título de contribuyentes, cuando sean personas físicas: (…) b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas «inter vivos» equiparables, el donatario o el favorecido por ellas. (…)». El artículo 32 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (BOE de 19 de diciembre), establece el llamado punto de conexión en la donación de bienes muebles en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, es decir, la circunstancia que determina la Comunidad Autónoma competente para la exacción del impuesto, en los siguientes términos: «Artículo 32. Alcance de la cesión y puntos de conexión en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. 1. Se cede a la Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones producido en su territorio. 2. Se considera producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de los sujetos pasivos residentes en España, según los siguientes puntos de conexión: (…) c) En el caso del impuesto que grava las donaciones de los demás bienes y derechos, en el territorio donde el donatario tenga su residencia habitual a la fecha del devengo. (…) 5. En los supuestos previstos en las letras a) y c) del apartado 2 anterior, se aplicará la normativa de la Comunidad Autónoma en la que el causante o donatario hubiere tenido su residencia habitual conforme a lo previsto en el artículo 28.1.1º.b) de esta Ley.». De acuerdo con los preceptos transcritos, la donación de una cantidad de dinero, que es un bien mueble, tributa en la Comunidad Autónoma donde radique la residencia habitual del donatario, en este caso, del consultante. Por último, cabe señalar que la Comunidad Autónoma competente, en este caso Andalucía, puede haber establecido normas sobre reducciones, escalas y deducciones y bonificaciones. A este respecto, cabe advertir que, si el obligado tributario ejercita dicha opción, resultarán de aplicación todas las normas aprobadas por la Comunidad Autónoma en cuestión, sin que el contribuyente pueda aplicar solo parte de ellas. En tal caso, la competencia para contestar a cuestiones referentes a la aplicación de dichas normas corresponderá a dicha Comunidad Autónoma, ya que la letra a) del apartado 2 del artículo 55 de la Ley 22/2009, relativo al alcance de la delegación de competencias a las Comunidades Autónomas en relación con la gestión y liquidación de los tributos del Estado cedidos a aquéllas, dispone que: «No son objeto de delegación las siguientes competencias: a) La contestación de las consultas reguladas en el artículo 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria salvo en lo que se refiera a la aplicación de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias.». Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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