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DeclaracionesModelos 720, 721 y 210
Declaraciones para inversores y extranjeros
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El entorno de cliente de BMC, incluido en su servicio: no se contrata aparte.
Una asociación religiosa consultó si el informe y estudio sobre el estado de una talla antigua gozaba de exención por servicios profesionales artísticos. La DGT responde que no es una creación artística original y debe tributar al tipo general.
Aplicación de la exención prevista en el artículo 20.Uno.26º de la Ley 37/1992 a dicho informe y estudio o, en su caso, tipo impositivo aplicable a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Los servicios profesionales que tienen por objeto creaciones artísticas originales están exentos de IVA. Sin embargo, un informe y estudio sobre el estado de una talla antigua no constituye una creación artística original, por lo que no se aplica la exención del artículo 20.Uno.26º de la Ley 37/1992. Estas prestaciones de servicios están sujetas al impuesto con el tipo impositivo general del 21%.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0298-19 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 13/02/2019 Normativa Ley 37/1992 art. 4-5-11-20-Uno-26º-90-Uno Descripción de hechos La Entidad consultante es una asociación reconocida por la Iglesia Católica que es titular de la imagen del Santísimo Cristo de la Expiración -talla de gran valor y antigüedad-, que ha solicitado a una profesional un informe y estudio sobre el estado de la misma y la necesidad de realización de actuaciones sobre ella para su debido mantenimiento y restauración. Cuestión planteada Aplicación de la exención prevista en el artículo 20.Uno.26º de la Ley 37/1992 a dicho informe y estudio o, en su caso, tipo impositivo aplicable a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. Contestación completa 1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre) establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. Por su parte, la letra a) del apartado uno del artículo 5 de la misma Ley establece que “a los efectos de esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales: a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.” El apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”. Los citados preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a la persona física a que se refiere el escrito de consulta, que, consecuentemente, tendrá la condición de empresario o profesional cuando ordene un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial, mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad, siempre que las mismas se realizasen a título oneroso. Por otra parte, el artículo 11, apartado uno de la citada Ley preceptúa que, a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con dicha Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes. El apartado dos, número 1º de dicho precepto dispone que, en particular, tendrán la consideración de prestaciones de servicios, el ejercicio independiente de una profesión, arte u oficio. 2.- El artículo 20, apartado uno, número 26º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone lo siguiente: “Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones: (…) 26º. Los servicios profesionales, incluidos aquéllos cuya contraprestación consista en derechos de autor, prestados por artistas plásticos, escritores, colaboradores literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas, compositores musicales, autores de obras teatrales y de argumento, adaptación, guión y diálogos de las obras audiovisuales, traductores y adaptadores.”. El artículo 5 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril (Boletín Oficial del Estado del 22), señala que “se considera autor a la persona natural que crea una obra literaria, artística o científica.”. A su vez, de lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado Texto Refundido, se deduce que tienen la consideración de autores, no solamente los creadores de obras originales, sino también quienes realizan obras derivadas o compuestas a partir de otras preexistentes, tales como traducciones, adaptaciones, revisiones, actualización, anotaciones, compendios, resúmenes, extractos, arreglos musicales y cualesquiera otras transformaciones de obras científicas, literarias o artísticas, en cuanto suponga una aportación personal y distinta de la obra preexistente. Por tanto, estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios profesionales que, teniendo por objeto sus creaciones artísticas originales, presten a terceros las personas físicas que sean autores de pinturas, dibujos, grabados, litografías, historietas gráficas, tebeos o cómics, así como sus ensayos y bocetos y las demás obras plásticas originales, sean o no aplicadas. De acuerdo con lo expuesto, están sujetas y no exentas al Impuesto sobre el Valor Añadido las prestaciones de servicios objeto de consulta (informe y estudio sobre el estado de una talla antigua y necesidad de realización de actuaciones sobre ella), puesto que dichas operaciones no se encuentran comprendidas en el ámbito de la exención regulada en el artículo 20, apartado uno, número 26º de la Ley 37/1992, al no tener las mismas por objeto una creación artística original. 3.- En lo que se refiere al tipo impositivo aplicable, el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, dispone que el Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. El mencionado artículo 91 no contempla entre las operaciones a las que resulta de aplicación el tipo impositivo reducido del 4 o del 10 por ciento a las prestaciones de servicios objeto de consulta. 4.- En consecuencia, este Centro Directivo le informa lo siguiente: 1º.- Están sujetas y no exentas al Impuesto sobre el Valor Añadido las prestaciones de servicios objeto de consulta (informe y estudio sobre el estado de una talla antigua y necesidad de realización de actuaciones sobre ella), realizadas por un profesional en el ejercicio de su actividad, mediante contraprestación, para la entidad consultante. 2º.- Dichas prestaciones de servicios tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo general del 21 por ciento. 5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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