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Un acceso propio y acotado, nunca su sesión
BMC One, su base de datos y sus documentos están en servidores dedicados propios en Europa. La base de datos no está expuesta a internet.
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Un consultante pregunta en qué rúbrica del IAE debe darse de alta para vender por internet ilustraciones, bisutería y perfumes hechos a mano. La DGT responde que si la producción es manual y con diseños originales, es una actividad artística; si es en serie, es industrial.
Se plantea en rúbrica del impuesto se tiene que matricular.
Si el consultante elabora personalmente sus productos mediante trabajo manual, diseños originales y escasa potencia instalada, la actividad es artística y debe clasificarse en el grupo 861 de la sección segunda. Esta clasificación permite también la comercialización de los productos sin necesidad de establecimientos abiertos al público. Si la actividad se caracteriza por producciones en serie o empleo de obreros, tendrá carácter industrial y deberá clasificarse en la sección primera de las Tarifas según el producto.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0265-25 Órgano SG de Tributos Locales Fecha salida 06/03/2025 Normativa TAR/INST IAE RD Leg. 1175/1990 reglas 3ª y 4ª.2.A) (Instrucción), y grupo 861 sección segunda (Tarifas). Descripción de hechos El consultante va a vender por internet a consumidores finales ilustraciones intervenidas en formato no digital, bisutería de acero inoxidable modificada a mano con incrustación de piedras semipreciosas y otros elementos decorativos y perfumes de autor creados a mano. Todos los procesos descritos incurren en la manipulación y la creación artística y artesanal del producto final. Cuestión planteada Se plantea en rúbrica del impuesto se tiene que matricular. Contestación completa El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. El artículo 78 del TRLRHL, en su apartado 1, dispone que “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto.”. En este mismo sentido se expresa la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer en su regla 2ª que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. La Instrucción para la aplicación de las Tarifas del IAE dispone en los apartados 2 y 3 de la regla 3ª que: “2. Tienen la consideración de actividades empresariales, a efectos de este Impuesto, las mineras, industriales, comerciales y de servicios, clasificadas en la sección 1.ª de las Tarifas. 3. Tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la Sección 2.ª de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas. Cuando una persona jurídica o una Entidad de las previstas en el artículo 33 de la Ley General Tributaria ejerza una actividad clasificada en la sección 2.ª de las Tarifas, deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la sección 1.ª de aquéllas.”. En la regla 4ª de la Instrucción se establece en el apartado 1 que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que, en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. La regla 4ª en el apartado 2, letra A), establece que el pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades mineras e industriales, clasificadas en las divisiones 1 a 4 de la sección primera de las Tarifas, faculta para la venta al por mayor y al por menor, así como para la exportación de las materias, productos, subproductos y residuos, obtenidos como consecuencia de tales actividades. Asimismo, el pago de dichas cuotas faculta para la adquisición, tanto en territorio nacional como en el extranjero, de las materias primas necesarias para el desarrollo de las actividades correspondientes, siempre que las referidas materias primas se integren en el proceso productivo propio. Por último, el apartado 2, letra D) de la regla 4ª define el comercio al por menor como “el efectuado para el uso o consumo directo”, teniendo igual consideración el que con el mismo destino se realice sin almacén o establecimiento, siendo suficiente con que se efectúen las transacciones o que se conserven las mercancías en poder de los proveedores, o en almacén ajeno en calidad de depósito a la orden y voluntad del depositante. El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de dichas actividades de comercio minorista faculta para la importación de las materias o productos objeto de dicho comercio, así como para disponer de almacenes o depósitos cerrados al público. Pues bien, la clasificación de la actividad dependerá de que la persona física realice bien personalmente las piezas correspondientes de modo artístico o bien las fabrique con carácter industrial. Si el consultante elabora personalmente sus productos, basándose esencialmente en su trabajo manual, atendiendo a diseños originales suyos, sin grandes producciones en serie y utilizando escasa potencia instalada, dicha actividad reviste las características de una actividad artística, por lo que deberá clasificarse en el grupo 861 de la sección segunda de las Tarifas, que recoge la actividad profesional de los “Pintores, Escultores, Ceramistas, Artesanos, Grabadores, Artistas Falleros y artistas similares”. Por el contrario, si el consultante fabrica sus artículos, caracterizados por producciones en serie, atendiendo a diseños originales suyos o ajenos, empleando obreros, es indudable que tal actividad tiene carácter industrial y deberá clasificarse en los epígrafes correspondientes de la sección primera de las Tarifas, atendiendo a la clase de productos fabricados. De la información aportada en el escrito de consulta parece deducirse que la actividad realizada por el consultante tiene las características de una actividad artística, por lo que deberá darse de alta en el citado grupo 861 de la sección segunda de las Tarifas, “Pintores, Escultores, Ceramistas, Artesanos, Grabadores, Artistas Falleros y artistas similares”. La clasificación en dicho grupo comprende no solo la actividad esencial como artesana sino también la comercialización de dichos productos producida. Por lo que, dada de alta en dicho epígrafe, el consultante podrá desarrollar su creación artística y efectuar la comercialización de sus productos en todo el territorio nacional siempre que no disponga de establecimientos abiertos al público para la venta de su producción artística. En el caso de que no se cumplan las condiciones indicadas anteriormente, el consultante actuará de forma empresarial, debiendo figurar dado de alta en la rúbrica o rúbricas de la sección primera de las Tarifas que clasifiquen los productos fabricados, en función de su naturaleza. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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