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Se consulta si los Fondos de Activos Bancarios (FAB) tienen la condición de empresario o profesional en el IVA. La DGT responde que, al realizar actividades de arrendamiento de inmuebles y promoción inmobiliaria con intención de venta, sí ostentan dicha condición.
Si los Fondos de Activos Bancarios tienen la condición de empresario o profesional en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Los FAB tienen la condición de empresario o profesional en el IVA al realizar actividades de arrendamiento de bienes inmuebles y promoción inmobiliaria. El arrendador es empresario si busca ingresos continuados en el tiempo. El promotor es empresario si tiene la intención de venta, cesión o adjudicación de las edificaciones. En consecuencia, los FAB son sujetos pasivos del impuesto por el tipo de actividad desarrollada.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0258-23 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 14/02/2023 Normativa Ley 37/1992 art. 4 Y 5 Descripción de hechos La entidad consultante constituyó diversos Fondos de Activos Bancarios (FAB en adelante) dedicados al arrendamiento de inmuebles y a la promoción inmobiliaria con los inmuebles que se le aportaron o se le adjudicaron. Cuestión planteada Si los Fondos de Activos Bancarios tienen la condición de empresario o profesional en el Impuesto sobre el Valor Añadido. Contestación completa 1.- En relación con la condición de empresario o profesional de la consultante, conviene señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. Asimismo, la propia Ley del Impuesto establece el concepto de empresario o profesional en su artículo 5. En particular, el apartado uno de dicho precepto otorga tal condición, entre otros, a los siguientes: “a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. (…) c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo. En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes. (…). d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente. (…).”. Según doctrina reiterada de esta Dirección General, a los efectos de este Impuesto, se reconoce la condición de empresario o profesional al arrendador de bienes sin más requisitos que la realización de prestaciones de servicios con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo. En lo que se refiere a la figura del promotor se considerará como tal el propietario de inmuebles que construye (promotor-constructor) o contrata la construcción (promotor) de los mismos para destinarlos a la venta, el alquiler o el uso propio. De aquí se desprende que no debe ser calificado de empresario o profesional el particular promotor que promueve la construcción, o en su caso rehabilitación, de una vivienda para uso propio, aunque, posteriormente, decidiera venderla a un tercero o destinarla al ejercicio de una actividad empresarial o profesional. Por el contrario, sí tendrá carácter de empresario o profesional, a efectos del Impuesto, la persona física que promueve la construcción de una vivienda que irá destinada a la realización de una actividad como es la de arrendamiento turístico. En todo caso, es importante señalar que la condición de empresario o profesional para el promotor está íntimamente ligada a la intención de venta, cesión o adjudicación por cualquier título de las edificaciones promovidas, construidas o rehabilitadas. Si falta este ánimo, la consideración de empresario o profesional quebrará y las operaciones se realizarán al margen del ámbito de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido. 2.- La disposición adicional décima de la Ley 9/2012 de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito (BOE de 15 de noviembre), define los Fondos de Activos Bancarios (FAB en adelante) como patrimonios separados, carentes de personalidad jurídica, constituidos por agrupaciones de activos o pasivos de la SAREB. Pues bien, del escrito de consulta resulta que la entidad consultante constituyó Fondos de Activos Bancarios (FAB en adelante) que desarrollan la actividad de promoción inmobiliaria con la intención de vender a terceros así como el arrendamiento de los bienes inmuebles que les fueron aportados o adjudicados. De acuerdo con lo anterior, puede concluirse que los FAB, por el tipo de actividad desarrollada, tienen la condición de empresario o profesional en el Impuesto sobre el Valor Añadido. En efecto, la realización de actividades de arrendamiento de bienes inmuebles y promoción inmobiliaria en las condiciones previstas en esta contestación otorgan a estos fondos la condición de empresarios o profesionales según lo previsto en el citado artículo 5.Uno de la Ley 37/1992. Esta conclusión ya fue recogida por este Centro directivo en su contestación vinculante de 16 de diciembre, número V3614-13, en donde concluyó lo siguiente: “Por aplicación de dichos preceptos, los Fondos de Activos Bancarios son patrimonios separados susceptibles de imposición que realizan operaciones sujetas al impuesto, y por consiguiente, serán sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido en los términos previstos por la Ley 37/1992.”. 3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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