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El consultante pregunta cuándo se considera acaecida la contingencia de jubilación para aplicar la reducción del 40% en planes de pensiones con aportaciones anteriores a 2007, habiendo pasado por una jubilación activa. La DGT responde que la contingencia ocurre, por regla general, al acceder a la jubilación inicial, salvo que no se cobre la prestación hasta que finalice la jubilación activa.
A efectos de aplicar la reducción del 40 por ciento contemplada en el régimen transitorio, cuándo se consid
La contingencia de jubilación acaece, por regla general, en el momento de acceder a la jubilación inicial. No obstante, si no se inicia el cobro de la prestación del plan de pensiones mientras dure la jubilación activa, la contingencia se entenderá que acaece cuando se restablezca el cobro íntegro de la pensión de la Seguridad Social. Esto es relevante para cumplir los plazos de percepción de la prestación exigidos por la disposición transitoria duodécima de la LIRPF.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0213-24 Órgano SG de Tributación de las Operaciones Financieras Fecha salida 27/02/2024 Normativa Ley 35/2006 DT 12 RDLG 3/2004 art. 17-2-b RDLG 8/2015 art. 214 Descripción de hechos El consultante pasó a situación de jubilación activa en enero de 2020, pasando a percibir el 50% de la pensión de jubilación, mientras continúa trabajando por cuenta ajena. El 1 de agosto de 2023 accede a la jubilación total. Es titular de dos planes de pensiones con aportaciones anteriores a 2007. Cuestión planteada A efectos de aplicar la reducción del 40 por ciento contemplada en el régimen transitorio, cuándo se consid Contestación completa La disposición transitoria duodécima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF), establece un régimen transitorio aplicable a planes de pensiones, en los siguientes términos: “(…) 2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir del 1 de enero de 2007, por la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta 31 de diciembre de 2006, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006. (…) 4. El régimen transitorio previsto en esta disposición únicamente podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas en el ejercicio en el que acaezca la contingencia correspondiente, o en los dos ejercicios siguientes. No obstante, en el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2011 a 2014, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta la finalización del octavo ejercicio siguiente a aquel en el que acaeció la contingencia correspondiente. En el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2010 o anteriores, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta el 31 de diciembre de 2018.” El artículo 17.2.b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo) -vigente a 31 de diciembre de 2006- establecía la posibilidad de aplicar la siguiente reducción: “b) El 40 por 100 de reducción en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 16.2.a) de esta Ley, excluidas las previstas en el apartado 5º, que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez.” El apartado 4 de la disposición transitoria duodécima fue añadido por la Ley 26/2014, de 27 de noviembre (BOE de 28 de noviembre), el cual entró en vigor el 1 de enero de 2015 y es de aplicación a las prestaciones percibidas a partir de 2015. Además, si la prestación se percibe en forma de capital, podrá aplicarse la reducción del 40 por 100 a la parte de la prestación que corresponda a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006, siempre que hayan transcurrido más de dos años entre la primera aportación al plan de pensiones y la fecha de acaecimiento de la contingencia y la misma se perciba en el plazo señalado en la disposición transitoria duodécima antes transcrita. Si la prestación se percibe combinando pagos de cualquier tipo con un pago en forma de capital, podrá aplicarse la citada reducción a la parte de la prestación que se cobre en forma de capital, en los términos expuestos para la prestación en forma de capital. En el caso de prestaciones que deriven de varios planes de pensiones, la reducción podrá aplicarse a la prestación que se perciba en forma de capital por cada plan, en los términos señalados en la disposición transitoria duodécima de la LIRPF, dentro del plazo previsto en la misma, y no solamente en un ejercicio, y por la parte que corresponda a las aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006. Así, conforme a este apartado 4 de la disposición transitoria duodécima de la LIRPF, la posibilidad de aplicar el régimen transitorio (la reducción del 40 por 100) se condiciona a que las prestaciones se perciban en un determinado plazo cuya finalización depende del ejercicio en que acaece la contingencia. Por tanto, para aplicar la citada reducción es preciso determinar en qué ejercicio debe entenderse acaecida la contingencia que da derecho al cobro de la prestación. El texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE de 31 de octubre), en su artículo 214 (pensión de jubilación y envejecimiento activo) prevé que, una vez alcanzada la edad legal de jubilación, se pueda compatibilizar la pensión de jubilación de la Seguridad Social con el trabajo del pensionista por cuenta ajena o por cuenta propia. La cuantía de la pensión compatible será el 50% del importe resultante del reconocimiento inicial, y en determinados casos, el 100%. De acuerdo con el criterio de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa, en esta situación es posible el cobro de la prestación de jubilacion del plan, sin que tenga que preverlo expresamente las especificaciones del plan de pensiones. Asimismo, los apartados 4 y 5 de dicho artículo 214 establecen: “4. El beneficiario tendrá la consideración de pensionista a todos los efectos. 5. Finalizada la relación laboral por cuenta ajena, se restablecerá el percibo íntegro de la pensión de jubilación. Igual restablecimiento se producirá en el caso de cese en la actividad por cuenta propia cuando no se dieran las circunstancias señaladas en el párrafo segundo del apartado 2.” Por tanto, en el ámbito fiscal a efectos de la aplicación del régimen transitorio previsto en la disposición transitoria duodécima de la LIRPF, debe entenderse que, con carácter general, la contingencia de jubilación acaece en el momento de acceder a la jubilación inicial. Ahora bien, si no se cobra o no se inicia el cobro de la prestación por jubilación de los planes de pensiones en tanto no finalice la situación de jubilación activa, se considerará que la contingencia de jubilación acaece en el momento de reestablecerse el percibo íntegro de la pensión de jubilación de la Seguridad Social (en caso de estar percibiendo el 50%) o hubiera correspondido reestablecerse (en caso de estar percibiendo el 100%). Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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