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Una entidad de Malta consulta si establecerse en Ceuta le permitiría acceder a la bonificación del Impuesto sobre Actividades de Juego. La DGT explica que debe cumplir dos requisitos: residencia fiscal y radicación real en el territorio.
Si la presencia de la entidad en Ceuta propuesta determinará que la entidad cumpla los requisitos para aplicar la bonificación prevista en el apartado 2 del artículo 48.7 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.
La aplicación de tipos reducidos exige que la operadora tenga residencia fiscal y esté realmente radicada en Ceuta o Melilla. La radicación real es una cuestión de hecho que la Administración debe apreciar caso por caso. Como pautas razonables, se sugiere que la plantilla y la masa salarial en el territorio superen el 50%, y que los servicios intragrupo no excedan el 50% de los costes totales.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0145-21 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 01/02/2021 Normativa Art. 48.7 L13/2011 Descripción de hechos La consultante es una entidad con domicilio social en Malta y filial de un grupo empresarial proveedor de servicios de ocio online a nivel mundial. La entidad consultante cuenta con las licencias necesarias para el desarrollo del juego online en España, otorgadas por la Dirección General de Juego. La consultante se está planteando trasladar su domicilio fiscal y social a la Ciudad Autónoma de Ceuta. La sociedad desarrollará todas sus actividades en Ceuta para lo que arrendará unas oficinas en esta ciudad. Todo su personal contratado estará localizado en sus oficinas de Ceuta, desempeñando sus funciones desde este territorio. Parte de las actividades de la entidad se realizarán a través de servicios externalizados. En particular, la consultante subcontratará a empresas del grupo determinados servicios que se apoyarán con informes de valoración/precios de transferencia adecuados. El conjunto de servicios intragrupo recibidos no superaría el 50 por ciento del total de los costes de la empresa. Cuestión planteada Si la presencia de la entidad en Ceuta propuesta determinará que la entidad cumpla los requisitos para aplicar la bonificación prevista en el apartado 2 del artículo 48.7 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego. Contestación completa En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este centro directivo informa lo siguiente: El artículo 48 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego (BOE núm. 127, de 28 de mayo de 2011) –en adelante LRJ– regula el Impuesto sobre Actividades de Juego –en adelante IAJ–, en su apartado 7 se establecen los tipos de gravamen, regulando el subapartado 2 del mismo los tipos reducidos aplicables a las operadoras con residencia fiscal en sus territorios y realmente radicadas en las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. «Artículo 48. Impuesto sobre actividades de juego. […] 7. Tipo de gravamen. 1. Los tipos aplicables serán: […] 2. Los tipos relativos a las operadoras con residencia fiscal en sus territorios y realmente radicadas en las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla serán: 1.º Apuestas deportivas del Estado, sujetas a las obligaciones derivadas del Real Decreto 419/1991, de 27 de marzo, por el que se regula la distribución de la recaudación y premios de las apuestas deportivas del Estado: 22 por ciento sobre la base imponible de la letra a) del apartado 6 de este artículo. 2.º Apuestas deportivas mutuas, de contrapartida y cruzadas; apuestas hípicas mutuas y de contrapartida; otras apuestas mutuas, de contrapartida y cruzadas: 10 por ciento sobre la base imponible de la letra b) del apartado 6 de este artículo. 3.º Rifas: 10 por ciento sobre la base imponible de la letra b) del apartado 6 de este artículo, salvo las declaradas de utilidad pública o benéfica que tributarán al 2,5 por ciento de la misma base imponible. 4.º Concursos y otros juegos: 10 por ciento sobre la base imponible de la letra b) del apartado 6 de este artículo. 5.º Combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales: 5 por ciento sobre la base imponible determinada para las mismas en el apartado 6 de este artículo. […].» De acuerdo con el precepto transcrito procede contestar a la cuestión planteada en los siguientes términos: Salvo en el caso de las apuestas deportivas del Estado reguladas en el número 1º del subapartado 2, los tipos de gravamen aplicables a las operadoras con residencia fiscal y realmente radicadas en las Ciudades Autónomas de Ceuta o de Melilla suponen una bonificación del 50 por ciento respecto de los tipos de gravamen generales regulados en el subapartado 1 del apartado 7 del artículo 48 de la LRJ. La aplicación de estos tipos reducidos o bonificados requiere la concurrencia de dos requisitos: Que la operadora tenga su residencia fiscal en las Ciudades Autónomas de Ceuta o de Melilla. Que la operadora esté realmente radicada en el territorio de las Ciudades Autónomas de Ceuta o de Melilla. De los dos requisitos anteriores, el primero –la residencia fiscal de la operadora– es un requisito formal, de derecho, y se entenderá cumplido si conforme a las reglas tributarias que determinan la residencia fiscal, la operadora tiene su residencia fiscal en Ceuta o Melilla. Sin embargo, el segundo requisito –la radicación real de la operadora– es de carácter material o fáctico, una cuestión de hecho, que, como tal, deberá ser apreciada en cada caso concreto por la Administración gestora. No obstante, resulta razonable establecer unas pautas sobre qué condiciones deben darse para considerar que una operadora está realmente radicada en Ceuta o Melilla, cuestión sobre la que la LRJ ni ha concretado los requisitos ni ha remitido su establecimiento a un posterior desarrollo reglamentario. Estos criterios fueron señalados por este centro directivo en la resolución de la Dirección General de Tributos en respuesta a consulta vinculante V0760-19, de 4 de abril de 2019, y reiterados en la V0505-20, de 28 de febrero de 2020. Los criterios que deben concurrir, simultáneamente, para la consideración de operadora realmente radicada en las Ciudades Autónomas de Ceuta o de Melilla son los siguientes: Que más del 50 por ciento de los medios personales de la operadora, es decir, de su plantilla, estén adscritos a su sede en Ceuta o Melilla y tengan allí su residencia habitual. Que más del 50 por ciento de los costes de personal totales de la empresa (masa salarial) corresponda a los empleados adscritos a su sede en Ceuta o Melilla y tengan allí su residencia habitual. Que el conjunto de servicios recibidos por la operadora de otras empresas del grupo (servicios intragrupo) no supere el 50 por ciento del total de los costes de la operadora, y ello con independencia de la radicación de las demás empresas del grupo. En todo caso, conviene reiterar que estos criterios que deben acaecer para que se dé el segundo requisito previsto en el artículo 48.7.2 de la LRJ, es decir, que pueda considerarse a la operadora como realmente radicada en las Ciudades Autónomas de Ceuta o de Melilla, son de carácter material o fáctico, una cuestión de hecho, que, como tal, deberá ser apreciada en cada caso concreto por la Administración gestora. CONCLUSIONES: Primera: La consideración de operadoras realmente radicadas en las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla a la que se refiere el artículo 48.7.2 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, constituye una cuestión de hecho, que, como tal, deberá ser apreciada en cada caso concreto por la Administración gestora. No obstante, este centro directivo considerara razonable entender que una operadora está realmente radicada en Ceuta o Melilla si cumple los siguientes requisitos: Que más del 50 por ciento de los medios personales de la operadora, es decir, de su plantilla, estén adscritos a su sede en Ceuta o Melilla y tengan allí su residencia habitual. Que más del 50 por ciento de los costes de personal totales de la empresa (masa salarial) corresponda a los empleados adscritos a su sede en Ceuta o Melilla y tengan allí su residencia habitual. Que el conjunto de servicios recibidos por la operadora de otras empresas del grupo (servicios intragrupo) no supere el 50 por ciento del total de los costes de la operadora, y ello con independencia de la radicación de las demás empresas del grupo. Segunda: Este centro directivo no puede confirmar si la entidad consultante reúne o no los requisitos necesarios para beneficiarse de los tipos de gravamen reducidos regulados en el apartado 7.2 del artículo 48 de la LRJ, por tratarse de una cuestión de hecho, que, como tal, deberá ser apreciada en cada caso concreto por la Administración gestora. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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