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La consultante pregunta si para los límites de las deducciones por I+D+i debe incluir el importe generado por entidades de un grupo mercantil sujetas a la normativa foral de Vizcaya. La DGT responde que para computar dichos límites se deben tomar en cuenta todas las entidades que formen parte del mismo grupo mercantil según el Código de Comercio.
Si a los efectos de los límites previstos en el artículo 44.2 del TRLIS se deben tomar en consideración el importe de la deducción fiscal por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica generado por las entidades que resultan sometidas a la normativa foral del Territorio Histórico de Vizcaya y que forman parte del grupo mercantil del artículo 42 del Código de Comercio.
Para la aplicación de los límites previstos en el artículo 44.2 del TRLIS, se deben considerar todas las entidades que formen parte del mismo grupo mercantil en los términos del artículo 42 del Código de Comercio. Esto implica que cada entidad del grupo sujeto al Impuesto sobre Sociedades podrá solicitar la aplicación o abono de las deducciones generadas por ella misma, pero el importe conjunto por todo el grupo no podrá superar los límites establecidos.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0118-15 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 16/01/2015 Normativa TRLIS/ R. D Leg 4/2004, de 5 de marzo, arts. 35 y 44 Descripción de hechos La sociedad consultante es una entidad de crédito que tiene como titular última de sus acciones a la sociedad B. Esta última entidad es la dominante de un grupo fiscal al que le resulta de aplicación la normativa foral del Territorio Histórico de Bizkaia, con arreglo a la Ley 12/2002, de 23 de mayo. Por su parte, la consultante forma parte de un grupo fiscal que tributa a la Administración del Estado. Las entidades mencionadas y, por tanto sus grupos fiscales, pertenecen, a su vez, a un grupo mercantil en los términos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio, puesto que la entidad C ostenta el 57% de las acciones de B. La entidad B ha generado en 2013 una deducción por innovación tecnológica con arreglo a lo previsto en la Norma Foral 3/1996, cuyo importe supera el millón de euros. La entidad consultante ha generado para dicho ejercicio una deducción por innovación tecnológica, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35.2 del TRLIS. Al cierre del ejercicio la consultante presenta una cuota insuficiente para aplicar dichas deducciones fiscales. En este sentido, la consultante tiene previsto solicitar el informe motivado en los términos previstos en el Real Decreto 1432/2003, de 21 de noviembre. Cuestión planteada Si a los efectos de los límites previstos en el artículo 44.2 del TRLIS se deben tomar en consideración el importe de la deducción fiscal por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica generado por las entidades que resultan sometidas a la normativa foral del Territorio Histórico de Vizcaya y que forman parte del grupo mercantil del artículo 42 del Código de Comercio. Contestación completa El apartado 2 del artículo 44 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, en la redacción dada por el artículo 26.Uno de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, establece: “2. No obstante, en el caso de entidades a las que resulte de aplicación el tipo general de gravamen, el tipo del 35 por ciento, o la escala de gravamen prevista en el artículo 114 de esta Ley, las deducciones por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 35 de esta Ley, que se generen en períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2013, podrán, opcionalmente, quedar excluidas del límite establecido en el último párrafo del apartado anterior, y aplicarse con un descuento del 20 por ciento de su importe, en los términos establecidos en este apartado. En el caso de insuficiencia de cuota, se podrá solicitar su abono a la Administración tributaria a través de la declaración de este Impuesto, una vez finalizado el plazo a que se refiere la letra a) siguiente. Este abono se regirá por lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en su normativa de desarrollo, sin que, en ningún caso, se produzca el devengo del interés de demora a que se refiere el apartado 2. El importe de la deducción aplicada o abonada, de acuerdo con lo dispuesto en este apartado, en el caso de las actividades de innovación tecnológica no podrá superar conjuntamente el importe de 1 millón de euros anuales. Asimismo, el importe de la deducción aplicada o abonada por las actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, de acuerdo con lo dispuesto en este apartado, no podrá superar conjuntamente, y por todos los conceptos, los 3 millones de euros anuales. Ambos límites se aplicarán a todo el grupo de sociedades, en el supuesto de entidades que formen parte del mismo grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio. Para la aplicación de lo dispuesto en este apartado, será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Que transcurra, al menos, un año desde la finalización del período impositivo en que se generó la deducción, sin que la misma haya sido objeto de aplicación. b) Que la plantilla media o, alternativamente, la plantilla media adscrita a actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica no se vea reducida desde el final del período impositivo en que se generó la deducción hasta la finalización del plazo a que se refiere la letra c) siguiente. c) Que se destine un importe equivalente a la deducción aplicada o abonada, a gastos de investigación y desarrollo e innovación tecnológica o a inversiones en elementos del inmovilizado material o activo intangible exclusivamente afectos a dichas actividades, excluidos los inmuebles, en los 24 meses siguientes a la finalización del período impositivo en cuya declaración se realice la correspondiente aplicación o abono. d) Que la entidad haya obtenido un informe motivado sobre la calificación de la actividad como investigación y desarrollo o innovación tecnológica o un acuerdo previo de valoración de los gastos e inversiones correspondientes a dichas actividades, en los términos establecidos en el apartado 4 del artículo 35 de esta Ley. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos conllevará la regularización de las cantidades indebidamente aplicadas o abonadas, en la forma establecida en el artículo 137.3 de esta Ley.” Por su parte la letra d) de la disposición final decimotercera de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, prevé que: “La redacción dada a los apartados 2 y 3 del artículo 44 y el artículo 41, ambos del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que contienen, respectivamente, los apartados Uno y Tres del artículo 26, surtirán efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2013.” Por otra parte el apartado 4 del artículo 35 del TRLIS establece: “a) Para la aplicación de la deducción regulada en este artículo, los sujetos pasivos podrán aportar informe motivado emitido por el Ministerio de Ciencia e Innovación, o por un organismo adscrito a éste, relativo al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos exigidos en la letra a) del apartado 1 de este artículo para calificar las actividades del sujeto pasivo como investigación y desarrollo, o en la letra a) de su apartado 2, para calificarlas como innovación, teniendo en cuenta en ambos casos lo establecido en el apartado 3. Dicho informe tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria. (…)”. Con arreglo a los hechos manifestados por la entidad consultante, esta tiene previsto solicitar un informe motivado con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto 1432/2003, de 21 de noviembre, por el que se regula la emisión de informes motivados relativos al cumplimiento de requisitos científicos y tecnológicos, a efectos de la aplicación e interpretación de deducciones fiscales por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica. Teniendo en cuenta que la calificación emitida por el organismo competente tiene carácter vinculante para la Administración tributaria, en relación con la calificación de la actividad desarrollada como actividad de investigación y desarrollo o como actividad de innovación tecnológica, en la medida en que el informe emitido fuera favorable, los proyectos llevados a cabo por la entidad consultante en el año 2013 cumplirían el requisito recogido en la letra d) del apartado 2 del artículo 44 del TRLIS. Por tanto, en la medida en que la entidad consultante cumpla el resto de requisitos previstos en el artículo 44.2 del TRLIS, esta podrá aplicar a los proyectos desarrollados en 2013 los incentivos fiscales a las actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica introducidos por el artículo 26.Uno de la Ley 14/2013. Exclusivamente a los efectos de computar los límites previstos en el artículo 44.2 del TRLIS se tomarán en consideración todas las entidades que formen parte del mismo grupo mercantil en los términos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio. Ello significa que cada entidad del grupo mercantil sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades a la que resulte de aplicación el TRLIS podrá solicitar la aplicación o abono establecidos en el artículo 44.2 del TRLIS por las deducciones generadas por ella misma, si bien el importe de la deducción aplicada o abonada de acuerdo con este apartado por todo el grupo mercantil, en el caso de actividades de innovación tecnológica, no podrá superar conjuntamente el importe de 1 millón de euros anuales. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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