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Una comunidad de regantes consulta si la repercusión de costes de inversiones a sus miembros está sujeta al IVA. La DGT determina que la distribución-comercialización de agua es una operación sujeta al impuesto, mientras que las operaciones de ordenación y aprovechamiento de aguas no lo están.
Repercusión del Impuesto por la imputación del coste de las inversiones efectuadas por los mismos a los comuneros.
Las operaciones de distribución y comercialización de agua realizadas a título oneroso por comunidades de regantes están sujetas al IVA, al no considerarse ordenación o aprovechamiento de aguas. Por el contrario, las operaciones de ordenación y aprovechamiento de aguas no están sujetas al impuesto. Asimismo, la refacturación de gastos derivados de operaciones de ordenación y aprovechamiento de aguas no está sujeta al IVA.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0115-17 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 20/01/2017 Normativa Ley 37/1992 arts. 4, 7-11 Descripción de hechos La consultante es una comunidad de regantes que recibe determinadas subvenciones para realizar inversiones. Cuestión planteada Repercusión del Impuesto por la imputación del coste de las inversiones efectuadas por los mismos a los comuneros. Contestación completa 1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. Por otra parte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.Uno a) de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido: “a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. (…).”. En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”. De todo lo anterior se pone de manifiesto que la Comunidad Regante consultante tendrá la consideración de empresario o profesional en la medida en que ordene medios materiales y humanos por cuenta propia con la intención de desarrollar una actividad. 2.- En cuanto a la referencia que se efectúa a las comunidades de regantes hay que indicar que el artículo 7, número 11º, de la Ley 37/1992, establece que no estarán sujetas al Impuesto: “11º. Las operaciones realizadas por las Comunidades de Regantes para la ordenación y aprovechamiento de las aguas.". De dicho precepto se deduce que las operaciones realizadas por comunidades de regantes para la ordenación y el aprovechamiento de las aguas no están sujetas al Impuesto, tanto si dichas operaciones las realizan en favor de sus miembros como si las realizan en favor de otra entidad. La doctrina sentada por este Centro Directivo en relación con las comunidades de regantes, recogida, entre otras, en la contestación a la consulta vinculante de 16 de marzo de 2012, número V0578-12, establece que no están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las operaciones realizadas por las comunidades de regantes para la ordenación y aprovechamiento de las aguas, entre las que se encuentran, en particular, los suministros de agua efectuados por dichas comunidades a sus miembros. Sin embargo, dicha doctrina ha sido matizada como consecuencia de distintos pronunciamientos efectuados por el Tribunal Supremo, entre otras, en las contestaciones a las consultas V3059-13 y V3060-13, ambas de 11 de octubre de 2013. En efecto, en su sentencia de 22 de noviembre de 2012, que reitera las conclusiones alcanzadas en sus sentencias de 13 de junio y 18 de julio de 2011, el Tribunal Supremo ha establecido que las operaciones realizadas por las comunidades de regantes consistentes en la distribución de agua no se incluyen en el supuesto de no sujeción del artículo 7.11º de la Ley 37/1992. En particular, el citado Tribunal, en su sentencia de 22 de noviembre manifestaba que “la distribución y comercialización de aguas distintas de las concedidas por la Confederación Hidrográfica del Segura adquiridas a terceros a título oneroso o desalinizadas por la propia Comunidad y posteriormente distribuidas y comercializadas también a título oneroso entre sus comuneros y terceros, deben entenderse excluidas del supuesto de no sujeción del precepto invocado como infringido, al no poder consideradas como operaciones realizadas por las Comunidades de Regantes para la ordenación y aprovechamiento de las aguas.“. En estas circunstancias, se alineó la doctrina de este Centro Directivo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, modificando, por tanto, el criterio mantenido en contestaciones anteriores. De acuerdo con todo lo anterior, las operaciones llevadas a cabo a título oneroso por comunidades de regantes a favor de sus miembros consistentes en la distribución-comercialización de agua, en los casos en los que sea posible adquirir, tratar y distribuir agua a título oneroso, estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, no resultando de aplicación el supuesto de no sujeción recogido en el artículo 7.11º de la Ley 37/1992. Consecuentemente con todo lo expuesto anteriormente, se puede concluir que estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido la distribución-comercialización de agua realizada por la consultante si se realiza en los términos anteriormente citados. Por el contrario, las operaciones realizadas por comunidades de regantes para la ordenación y el aprovechamiento de las aguas en los términos del artículo 7.11º de la Ley del Impuesto no están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, tanto si dichas operaciones las realizan en favor de sus miembros como si las realizan en favor de otra entidad, como así parece deducirse del escrito de consulta. 3.- Por otra parte, se plantea si el traslado a cada comunero del coste de las inversiones soportadas por la comunidad de regantes es una operación sujeta al Impuesto, en la medida que la consultante soportó el Impuesto sobre el Valor Añadido por la ejecución de las mismas. En este sentido, es preciso hacer referencia a la consulta vinculante de 22 de septiembre de 2015, número V2754-15, que concluyó lo siguiente para la refacturación de gastos de una comunidad de regantes que realizaba operaciones no sujetas al Impuesto: “No estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido la refacturación de los gastos de energía eléctrica por la Comunidad de regantes consultante a los dos comuneros a que se refiere el escrito de consulta, en las condiciones señaladas en la misma, para la ordenación y aprovechamiento de las aguas de riego.”. En consecuencia con lo anterior, se puede concluir que las refacturaciones de gastos que realice la consultante que se derivan de las operaciones de ordenación y aprovechamiento de aguas de riego no sujetas al Impuesto tampoco estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. 4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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