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ConexionesAPI, MCP y webhooks
Funciona con cualquier asistente que admita conectores MCP remotos con inicio de sesión OAuth; por ejemplo, Claude, con el que lo hemos probado, o ChatGPT Business, Enterprise y Edu, documentado.
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Ningún asistente presenta ante la AEAT, mueve dinero ni firma por usted.
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BMC One, su base de datos y sus documentos están en servidores dedicados en Alemania. La base de datos no está expuesta a internet.
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Ilustración de lo que se elige al autorizar un acceso. Datos ficticios.
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DeclaracionesModelos 720, 721 y 210
Declaraciones para inversores y extranjeros
Bienes en el extranjero, criptomonedas y rentas de no residentes, en dos niveles: Plataforma y Con asesor.
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Una Junta de Compensación consultó si el abono en efectivo de un saldo a favor de dos propietarios, tras compensar sus gastos de urbanización previos con las derramas, estaba sujeto al IVA. La DGT responde que dicha operación no está sujeta al impuesto.
Si el pago de dicho exceso por parte de la Junta a los propietarios referidos se encontraría sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido.
El pago del exceso constituye la cancelación de una deuda pendiente derivada de un anticipo realizado antes de la constitución de la Junta y del inicio del proceso urbanístico. Al no ser la devolución la contraprestación de una entrega de bienes o prestación de servicios por parte de los propietarios, la operación no se encuentra sujeta al IVA.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0068-22 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 18/01/2022 Normativa Ley 37/1992 arts. 4, 5.Uno.d), Descripción de hechos La consultante es una Junta de Compensación en la que dos de sus miembros abonaron diversos gastos de urbanización de los terrenos antes de la constitución de la misma generándose un crédito a favor de dichos propietarios frente a la Junta consultante que se irá compensando con las derramas futuras que ésta les vaya girando en el proceso de urbanización. El importe satisfecho por dichos propietarios va a ser superior a las derramas que tengan que satisfacer a la Junta por lo que, finalmente, la Junta tendrá que abonarles en metálico dicho exceso. Cuestión planteada Si el pago de dicho exceso por parte de la Junta a los propietarios referidos se encontraría sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido. Contestación completa 1.- De acuerdo con el artículo 4, apartado Uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. A tales efectos, el artículo 5.Uno, letras a) y d) de la Ley 37/1992, dispone que a los efectos de lo dispuesto en dicha Ley, se reputarán empresarios o profesionales, entre otros, a: “a) las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. (…) d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente. (…).”. En este sentido, el apartado dos del mismo artículo 5 de la Ley 37/1992 define las actividades empresariales o profesionales como “las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”. Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a la Junta de Compensación consultante y a los propietarios urbanizadores que, consecuentemente, tendrán la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad, siempre que las mismas se realizasen a título oneroso. 2.- Por otra parte, el artículo 11 de la Ley del Impuesto dispone que: “A los efectos del Impuesto sobre el Valor Aña di do, se en tenderá por prestación de servi cios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.”. Según manifiesta la Junta de compensación consultante en su escrito, dos de sus miembros anticiparon, antes de que dicha Junta fuese constituida, diversos pagos relativos a los gastos de urbanización generándose así un crédito a favor de dichos propietarios frente a la Junta que se ha ido compensando con las derramas que la Junta ha ido repercutiendo a dichos propietarios (con su correspondiente cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido). Como consecuencia de ello, al finalizar las obras de urbanización existirá todavía una parte de esos créditos a favor de los referidos propietarios que la Junta va a satisfacerles en metálico para su cancelación definitiva. Según parece deducirse de la información aportada, dicho pago constituirá la cancelación de una deuda pendiente derivada de una anticipo efectuado con anterioridad a la propia constitución de la junta y a la iniciación del proceso urbanístico sin que, por tanto, su percepción inicial supusiera el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido con ocasión de la percepción de pagos anticipados por la Junta de Compensación en los términos señalados en el artículo 75.Dos de la Ley 37/1992, ni su devolución será la contraprestación de una entrega de bienes o prestación de servicios que los propietarios acreedores realicen a favor de la misma de manera que, en estas circunstancias, dicha operación no se encontraría sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. 3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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