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Una empresa que importa acero en Canarias para transformarlo y venderlo en las islas pregunta qué tipo de IGIC debe aplicar. La DGT responde que la operación no es un hecho imponible del IVA y que no tiene competencia para resolver sobre el IGIC.
Se cuestiona por el tipo impositivo del IGIC aplicable a las entregas de mercancías realizadas tras su importación.
La operación descrita no constituye un hecho imponible del IVA porque la entrega de bienes no se localiza en el territorio de aplicación del impuesto, al quedar Canarias excluida del mismo. Asimismo, la DGT manifiesta que no es competente para resolver consultas relativas al Impuesto General Indirecto Canario (IGIC).
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0054-16 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 08/01/2016 Normativa Ley 37/1992 art. 3 y 89- Descripción de hechos Entidad que importa acero en Canarias para su posterior transformación y venta en dicho territorio Cuestión planteada Se cuestiona por el tipo impositivo del IGIC aplicable a las entregas de mercancías realizadas tras su importación. Contestación completa 1.- De conformidad con el artículo 3 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre): “Uno. El ámbito espacial de aplicación del impuesto es el territorio español, determinado según las previsiones del apartado siguiente, incluyendo en él las islas adyacentes, el mar territorial hasta el límite de 12 millas náuticas, definido en el artículo 3.º de la Ley 10/1977, de 4 de enero, y el espacio aéreo correspondiente a dicho ámbito. Dos. A los efectos de esta Ley, se entenderá por: 1.º «Estado miembro», «Territorio de un Estado miembro» o «interior del país», el ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea definido en el mismo, para cada Estado miembro, con las siguientes exclusiones: (…) b) En el Reino de España, Canarias; en la República Francesa, los territorios franceses a que se refieren el artículo 349 y el artículo 355, apartado 1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea; en la República Helénica, Monte Athos; en el Reino Unido, las Islas del Canal, y en la República de Finlandia, las islas Aland, en cuanto territorios excluidos de la armonización de los Impuestos sobre el volumen de negocios. 2.º "Comunidad" y "territorio de la Comunidad", el conjunto de los territorios que constituyen el «interior del país» para cada Estado miembro, según el número anterior. 3.º "Territorio tercero" y "país tercero", cualquier territorio distinto de los definidos como «interior del país» en el número 1.º anterior. (…).”. Adicionalmente, el artículo 4 del mismo texto legal señala que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. La localización de las entregas de bienes debe efectuarse conforme a lo establecido en el artículo 68 de la ley del Impuesto que establece que: “El lugar de realización de las entregas de bienes se determinará según las reglas siguientes: Uno.–Las entregas de bienes que no sean objeto de expedición o transporte, se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando los bienes se pongan a disposición del adquirente en dicho territorio. Dos.–También se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto: 1.º Las entregas de bienes muebles corporales que deban ser objeto de expedición o transporte para su puesta a disposición del adquirente, cuando la expedición o transporte se inicien en el referido territorio, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado cuatro de este artículo. (…).”. De acuerdo con el escrito de consulta, el consultante cuestiona acerca del tipo de gravamen del Impuesto General Indirecto Canario a aplicar a las entregas de determinada mercancía previamente importada en Canarias y objeto de venta a clientes establecidos en territorio de la Comunidad Autónoma Canaria. 2.- De conformidad con todo lo anterior, la operación descrita no constituye un hecho imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido pues la entrega a efectuar por el consultante no debe localizarse en el territorio de aplicación del Impuesto. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la disposición adicional décima, apartado tres, de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (BOE del 8 de junio): “Tres. Con independencia de lo establecido en el artículo 88.5 de la Ley General Tributaria, corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia para contestar las consultas tributarias relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las islas Canarias, si bien en aquellas cuya contestación afecte o tenga trascendencia en otros Impuestos de titularidad estatal, así como, en todo caso, en las relativas a la localización del hecho imponible, será necesario informe previo del Ministerio de Hacienda.”. En consecuencia, las consultas relativas al Impuesto General Indirecto Canario deberán formularse ante la Dirección General de Tributos, de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias, C/ Tomás Miller, nº 38, - 2º, 35007, Las Palmas de Gran Canaria. Esta Subdirección General le informa que no es competente para la resolución de las cuestiones relacionadas con el Impuesto General Indirecto Canario (IGIC). 3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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