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V0032-21 15 de enero de 2021 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rentas en especie

La cesión de un vehículo para uso profesional constituye una renta en especie de actividad económica

Un profesional consulta cómo valorar la cesión de un vehículo de empresa para su uso profesional. La DGT aclara que, al ser un arrendamiento de servicios y no una relación laboral, no se aplica la regla del 20% del coste.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Valoración de la retribución en especie correspondiente a la cesión del vehículo.

El criterio de la DGT

La cesión de un vehículo para el desarrollo de una actividad profesional constituye una renta en especie calificada como rendimiento de actividad económica. Su valoración debe realizarse por su valor normal en el mercado según el artículo 43.1 de la Ley del IRPF. La norma que permite valorar el uso de vehículos por el 20% anual del coste es exclusiva para rendimientos del trabajo.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0032-21 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 15/01/2021 Normativa Ley 35/2006, art. 43 Descripción de hechos El consultante colabora con una empresa que le cede un vehículo turismo para su uso profesional. Cuestión planteada Valoración de la retribución en especie correspondiente a la cesión del vehículo. Contestación completa El artículo 42.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), establece que “constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda”. A ello añade en un segundo párrafo que “cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria”. Nos encontramos en el supuesto analizado con la cesión de un vehículo automóvil por una empresa a un colaborador para su uso profesional por este último (así se indica en el escrito de consulta), por lo que con este planteamiento cabe entender que se trata de un arrendamiento de servicios profesionales el que vincula a ambas partes (empresa y consultante), lo que comporta que la cesión del vehículo para el desarrollo de su actividad profesional por el consultante constituya para este una renta en especie calificable como rendimiento de actividad económica. Conforme con el planteamiento expuesto en el párrafo anterior, la valoración de esta renta en especie procederá efectuarla de acuerdo con la regla general de valoración recogida en el artículo 43.1 de la Ley del Impuesto, a saber: “Con carácter general, las rentas en especie se valorarán por su valor normal en el mercado (…)”. Como aclaración de lo señalado en el párrafo anterior —al referirse en el escrito de consulta que la empresa “me indica que a efectos de retribución en especie me debe atribuir el 20% anual del coste del vehículo y declararlo a efectos del IRPF por dicho importe”—, procede manifestar que esa norma de valoración del 20% solo resulta operativa cuando se trata de rendimientos del trabajo en especie, tal como establece el artículo 43.1.1º.b) de la Ley 35/2006: “Con carácter general, las rentas en especie se valorarán por su valor normal en el mercado, con las siguientes especialidades: 1.º Los siguientes rendimientos del trabajo en especie se valorarán de acuerdo con las siguientes normas de valoración: b) En el caso de la utilización o entrega de vehículos automóviles: En el supuesto de entrega, el coste de adquisición para el pagador, incluidos los tributos que graven la operación. En el supuesto de uso, el 20 por ciento anual del coste a que se refiere el párrafo anterior. En caso de que el vehículo no sea propiedad del pagador, dicho porcentaje se aplicará sobre el valor de mercado que correspondería al vehículo si fuese nuevo. La valoración resultante de lo previsto en el párrafo anterior se podrá reducir hasta en un 30 por ciento cuando se trate de vehículos considerados eficientes energéticamente, en los términos y condiciones que se determinen reglamentariamente. En el supuesto de uso y posterior entrega, la valoración de esta última se efectuará teniendo en cuenta la valoración resultante del uso anterior”. Lo anteriormente expuesto sobre la valoración aplicable a este rendimiento de actividad económica (profesional en este caso) debe complementarse con lo establecido en el apartado 2 del mismo artículo 43: “En los casos de rentas en especie, su valoración se realizará según las normas contenidas en esta Ley. A dicho valor se adicionará el ingreso a cuenta, salvo que su importe hubiera sido repercutido al perceptor de la renta”. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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