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Un consorcio de derecho público consultó si sus servicios de gestión de residuos sólidos estaban exentos de IVA al prestarlos a las entidades que lo integran. La DGT determina que, aunque el consorcio no es un medio propio personificado, los servicios no están sujetos si se prestan a las Administraciones Públicas de las que depende.
Aplicación del artículo 7.8º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido a las operaciones de gestión de residuos sólidos realizadas por el Consorcio para las entidades que lo integran.
Los servicios de gestión de residuos sólidos prestados por el consorcio no están sujetos al IVA cuando se realizan a favor de las Administraciones Públicas de las que depende (como entidades locales o comunidades autónomas). Para que se aplique esta no sujeción, la entidad destinataria debe tener la consideración de Administración Pública según el artículo 7.8º B) de la Ley del IVA. No se aplica la no sujeción por la condición de medio propio personificado al no ostentar el consorcio dicha condición.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0024-20 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 09/01/2020 Normativa Ley 37/1992 arts. 4, 7-8º Descripción de hechos El Consorcio consultante es una entidad de derecho público con personalidad jurídica propia constituida por la Administración de la Comunidad Autónoma y las Entidades Locales que voluntariamente se unan. Esta encargado de la administración y distribución del canon de saneamiento, la realización de los servicios de saneamiento y depuración de aguas residuales establecidos en el marco del Plan Director de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad, la prestación de los servicios de gestión integral de residuos en el marco del Plan Director de Residuos de la Comunidad Autónoma, así como la ejecución de las inversiones necesarias, la construcción y/o explotación de infraestructuras municipales de abastecimiento de agua potable, que le sean encomendadas por los entes consorciados. Cuestión planteada Aplicación del artículo 7.8º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido a las operaciones de gestión de residuos sólidos realizadas por el Consorcio para las entidades que lo integran. Contestación completa 1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. El artículo 5 de la misma Ley establece, en cuanto al concepto de empresario o profesional, lo siguiente: “Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales: a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. (…) Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas. (…).”. Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a las entidades como el Consorcio consultante que tendrá la condición de empresario a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordene un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad, siempre que las mismas se realizasen a título oneroso. 2.- Por otra parte, en relación con la sujeción de las operaciones efectuadas por las entidades que conforman el sector público, el artículo 7.8º de la Ley 37/1992, con la redacción dada por la disposición final décima de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (BOE de 9 de noviembre), redacción vigente desde el 10 de noviembre de 2017, establece que no estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido: “8º. A) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por las Administraciones Públicas, así como las entidades a las que se refieren los apartados C) y D) de este número, sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria. B) A estos efectos se considerarán Administraciones Públicas: a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local. b) Las Entidades Gestoras y los Servicios Comunes de la Seguridad Social. c) Los Organismos Autónomos, las Universidades Públicas y las Agencias Estatales. d) Cualesquiera entidad de derecho público con personalidad jurídica propia, dependiente de las anteriores que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley tengan atribuidas funciones de regulación o control de carácter externo sobre un determinado sector o actividad. No tendrán la consideración de Administraciones Públicas las entidades públicas empresariales estatales y los organismos asimilados dependientes de las Comunidades Autónomas y Entidades locales. C) No estarán sujetos al Impuesto los servicios prestados en virtud de los encargos ejecutados por los entes, organismos y entidades del sector público que ostenten, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley de Contratos del Sector Público, la condición de medio propio personificado del poder adjudicador que haya ordenado el encargo, en los términos establecidos en el referido artículo 32. D) Asimismo, no estarán sujetos al Impuesto los servicios prestados por cualesquiera entes, organismos o entidades del sector público, en los términos a que se refiere el artículo 3.1 de la Ley de Contratos del Sector Público, a favor de las Administraciones Públicas de la que dependan o de otra íntegramente dependiente de estas, cuando dichas Administraciones Públicas ostenten la titularidad íntegra de los mismos. E) La no consideración como operaciones sujetas al impuesto que establecen los dos apartados C) y D) anteriores será igualmente aplicable a los servicios prestados entre las entidades a las que se refieren los mismos, íntegramente dependientes de la misma Administración Pública. F) En todo caso, estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios que las Administraciones, entes, organismos y entidades del sector público realicen en el ejercicio de las actividades que a continuación se relacionan: a´) Telecomunicaciones. b´) Distribución de agua, gas, calor, frío, energía eléctrica y demás modalidades de energía. c´) Transportes de personas y bienes. d´) Servicios portuarios y aeroportuarios y explotación de infraestructuras ferroviarias incluyendo, a estos efectos, las concesiones y autorizaciones exceptuadas de la no sujeción del Impuesto por el número 9.º siguiente. e´) Obtención, fabricación o transformación de productos para su transmisión posterior. f´) Intervención sobre productos agropecuarios dirigida a la regulación del mercado de estos productos. g´) Explotación de ferias y de exposiciones de carácter comercial. h´) Almacenaje y depósito. i´) Las de oficinas comerciales de publicidad. j´) Explotación de cantinas y comedores de empresas, economatos, cooperativas y establecimientos similares. k´) Las de agencias de viajes. l´) Las comerciales o mercantiles de los Entes públicos de radio y televisión, incluidas las relativas a la cesión del uso de sus instalaciones. m´) Las de matadero.”. El concepto de Administración pública recogido en el párrafo segundo y tercero del número 8º del artículo 7 de la Ley del Impuesto, se aplica a todos los efectos de este número, incluidos los párrafos cuarto (letra C), quinto (letra D) y sexto (letra E) del mismo número. Por otra parte, para los párrafos cuarto, quinto y sexto de este número 8º del artículo 7 de la Ley, la no sujeción alcanza exclusivamente a aquellas operaciones que, de conformidad con lo establecido en la Ley 37/1992, tengan la consideración de prestaciones de servicios, sin que la misma sea aplicable a las operaciones que se califiquen como entregas de bienes. De conformidad con el artículo 11.Uno de la Ley 37/1992 del Impuesto, “A los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se en tenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.”. En este sentido, el artículo 8 de la Ley 37/1992 establece que “Se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes.”. Estarán, en todo caso, sujetas las operaciones enumeradas en las letras a´) a m´) de la letra F) del artículo 7.8º de la Ley del Impuesto. De la información contenida en el escrito de consulta se pone de manifiesto que la consultante, constituye una entidad del sector público si bien no tiene la condición de medio propio personificado y servicio técnico de las entidades locales y autonómica que la forman. De este modo, en relación a la cuestión planteada en el escrito remitido, sobre los servicios que presta la consultante, entre los que menciona los servicios de gestión de residuos sólidos, no se aplicará el supuesto de no sujeción, de conformidad con lo señalado en la letra C) del artículo 7.8º de la Ley 37/1992, dado que el Consorcio consultante no ostenta la condición de medio propio personificado de las Entidades locales o autonómica que la forman. No obstante, conforme prevé la letra D) del artículo 7.8º de la Ley 37/1992, no estarán sujetos los servicios de gestión de residuos sólidos prestados por la consultante, a favor de cualquiera de las Administraciones Públicas de las que depende o de otra íntegramente dependiente de estas. En todo caso, la entidad destinataria del servicio no sujeto debe tener la consideración de Administración Pública en los términos señalados en la letra B) del referido artículo 7.8º de la Ley del Impuesto. La letra D) del artículo 7.8º de la Ley 37/1992, prevé que no estarán sujetos los servicios prestados por entidades del sector público (como el Consorcio consultante) a favor de las Administraciones Públicas de las que dependan (como las entidades locales y la Comunidad Autónoma) o de otra Administración íntegramente dependiente de estas. En todo caso, la entidad destinataria del servicio no sujeto debe tener la consideración de Administración Pública en los términos señalados en la letra B) del referido artículo 7.8º de la Ley del Impuesto, cuya letra a) incluye expresamente a las Entidades Locales y a las Comunidades Autónomas. Por tanto, no estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido, lo servicios de gestión de residuos sólidos prestados por al consultante en las condiciones descritas en la consulta. 4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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