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BOE-A-2026-6834 ·24 de marzo de 2026 ·Resolución Impacto bajo
Fiscal

La renuncia a la herencia no permite la representación de los descendientes del renunciante

La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública establece que la renuncia pura y simple a una herencia no activa el derecho de representación de los descendientes del renunciante (art. 923 CC). En este caso, la renuncia de los hijos de la causante provocó el acrecimiento de la cuota a favor de otros legitimarios por derecho propio y no por derecho de acrecer (art. 981 CC). La resolución confirma que la representación solo es posible en casos de desheredación o incapacidad, no en la repudiación de la herencia (art. 929 CC).

En 3 claves

  1. La repudiación de la herencia por el pariente más próximo impide que sus descendientes hereden por representación (art. 923 CC). (art. 923)
  2. En sucesiones legítimas, la parte del que repudia la herencia acrecerá siempre a los coherederos (art. 981 CC). (art. 981)
  3. La representación solo es aplicable en casos de desheredación o incapacidad, no en la renuncia (art. 929 CC). (art. 929)

A quién afecta

Aplica a este perfil

  • Personas que sean herederos llamados a una sucesión
  • Personas que pretendan renunciar a su derecho hereditario

art. 923

Cómo afecta a los implicados

Para los herederos que decidan renunciar a una herencia, deben saber que sus descendientes no podrán sucederles por derecho de representación en la sucesión legítima (art. 923 CC). La parte del renunciante acrecerá a los demás coherederos del mismo grado (art. 981 CC). Esto implica que la renuncia afecta no solo al renunciante, sino que cierra la posibilidad de que su estirpe perciba lo que el ascendiente abdica.

Línea de vida

2026-03-24PublicacionPublicación en el BOE
Texto oficial Basado en datos del BOE (boe.es). Información, no asesoramiento.

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Este análisis tiene carácter informativo y no constituye asesoramiento jurídico ni crea relación cliente-asesor. BM Consulting.
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