La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública confirma que no es posible inscribir en el Registro de la Propiedad una finca como bien privativo de una causante si en el Registro consta inscrita como ganancial (art. 40.d Ley Hipotecaria). Para rectificar este error derivado de la escritura de herencia, es preceptiva la liquidación previa de la sociedad de gananciales con el consentimiento del cónyuge o, en su defecto, una resolución judicial.
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art. 40.d Ley Hipotecaria
Para los herederos (particulares), la resolución impide la inscripción directa de bienes que figuren como gananciales en el Registro, aunque la escritura de herencia los describa como privativos. Esto obliga a los interesados a realizar un procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales con el cónyuge supérstite o a iniciar una vía judicial para rectificar el asiento registral (art. 40.d Ley Hipotecaria).
| Acción | Referencia | Plazo |
|---|---|---|
| Liquidar la sociedad de gananciales con el consentimiento del cónyuge | art. 40.d Ley Hipotecaria | |
| Interponer demanda ante el Juzgado de lo Civil para rectificación de asiento | art. 325 y 328 Ley Hipotecaria | 2 meses desde la notificación |
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