La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública resuelve que la inscripción de una escritura de pacto sucesorio de legados con transmisión actual no debe estar condicionada a la constancia registral de la afección de las legítimas (art. 15 Ley Hipotecaria). Se establece que la simple atribución de un bien por título de legado o donación no convierte al beneficiario en heredero o sucesor a título universal, por lo que no tiene la obligación de satisfacer legítima alguna. La resolución aclara que la conexión histórica entre el Derecho Balear y el catalán no obliga a una inscripción de la legítima cuando el adquirente es un legatario contractual y no un heredero.
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Aplica a este perfil
Hechos I
Para los legatarios contractuales en las Islas Baleares (Eivissa y Formentera), se facilita la inscripción registral de bienes sin que se les imponga la carga de acreditar la satisfacción de las legítimas de otros herederos, al no ostentar la condición de sucesores universales. Para los Registradores de la Propiedad, la resolución delimita el alcance del artículo 15 de la Ley Hipotecaria, impidiendo que se exija la constancia de la legítima en transmisiones que no impliquen la sucesión a título universal. Los herederos mantienen sus acciones legales por inoficiosidad frente a los legatarios, pero estas no afectan a la inscripción del bien (Hechos I).
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