La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública confirma que, para la inmatriculación de fincas mediante el artículo 205 de la Ley Hipotecaria, no basta con acreditar la propiedad de forma fehaciente, sino que es preceptivo que la previa adquisición se realice también mediante título público. La resolución aclara que la nueva redacción del art. 205 exige tanto la forma documental (título público) como un requisito temporal (mínimo un año de antelación), descartando que documentos que refieran una misma transmisión sucesiva cumplan la función de acreditar dos transmisiones distintas (art. 205 LH).
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art. 205 LH
Para particulares y herederos que pretendan inmatricular fincas no inscritas, la resolución endurece el estándar de prueba: ya no es suficiente con medios de acreditación fehacientes o documentos privados que cumplan el art. 1227 del Código Civil, sino que se requiere obligatoriamente un título público para la adquisición previa (art. 205 LH). Esto incrementa la dificultad para regularizar fincas mediante la vía de la posesión o títulos no inscritos si estos no tienen forma de escritura pública.
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