La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública resuelve que el Registrador de la Propiedad no puede revisar el juicio de validez y vigencia de un poder si el Notario ya ha realizado dicha comprobación y lo ha hecho constar en la escritura (art. 98 Ley 24/2001). No obstante, la resolución advierte que un poder no puede quedar condicionado a la aportación de un certificado privado de deuda cero para ser eficaz, ya que la insuficiencia de facultades no puede suplirse mediante documentos privados (art. 1280 Cc y 3 LH).
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Para los Notarios, se reafirma su capacidad de calificación de la suficiencia de la representación, limitando la capacidad de revisión del Registrador (art. 98 Ley 24/2001). Para las entidades bancarias, se establece que los poderes otorgados para cancelaciones hipotecarias deben ser autónomos y no depender de la presentación de certificados privados de saldo cero para su validez, evitando así la inseguridad jurídica en la formación de la voluntad negocial.
| Acción | Referencia | Plazo |
|---|---|---|
| Asegurar que los poderes para cancelación de hipotecas sean suficientes por sí mismos sin depender de certificados privados | art. 1280 Cc |
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