Evolución del criterio de la DGT
Criterio vigente
Las retribuciones por el cargo de administrador se consideran siempre rendimientos del trabajo. Los servicios profesionales prestados por un socio solo tributan como rendimientos de actividades económicas si el socio está en el régimen especial de la Seguridad Social (autónomos o mutualidad) y la actividad coincide con el objeto de la entidad y se encuentra en la Sección Segunda del IAE. Las operaciones entre socios y sociedad con participaciones superiores al 25% deben valorarse por su valor normal de mercado.
La posición de la DGT se mantiene constante en la distinción entre rendimientos del trabajo por administración y rendimientos de actividades económicas por servicios profesionales. A lo largo de las consultas, se ha mantenido la exigencia de estar en el régimen de autónomos y la coincidencia de actividades en el IAE. La última consulta refuerza la obligación de valorar estas operaciones por su valor de mercado debido a la vinculación.
Puntos de inflexión
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Precisa que para la consideración de actividades económicas la actividad debe estar en la Sección Segunda de las Tarifas del IAE y ser el objeto de la entidad.
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Establece que no es aplicable el valor convenido del artículo 18.6 de la LIS cuando la actividad profesional no supone más del 75% de los ingresos de la entidad, exigiendo métodos de valoración del apartado 4 del artículo 18.
Análisis basado en 28 de 32 consultas con criterio disponible. Actualizado 24 de septiembre de 2026.