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Una empresa española consulta sobre la tributación en IVA de servicios de asesoramiento comercial y técnico (planos y diseño) prestados a una entidad en México para inmuebles allí situados. La DGT determina que ninguno de los servicios está sujeto al IVA en España.
Tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido de las mencionadas prestaciones de servicios.
El asesoramiento comercial en arrendamiento de inmuebles no se considera vinculado directamente a un bien inmueble, por lo que se localiza según la sede del destinatario (México). Los servicios técnicos como elaboración de planos o diseño de interiores sí se consideran relacionados con bienes inmuebles, pero su localización es el lugar donde estos se encuentran (México). En ambos casos, al no realizarse en territorio español, no están sujetos al IVA.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V4284-16 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 04/10/2016 Normativa Ley 37/1992 arts. 69, 70 y 164 Descripción de hechos La consultante es una sociedad mercantil con sede de actividad económica en el territorio de aplicación del Impuesto que acuerda con una entidad establecida en México la prestación de determinados servicios. En concreto, los servicios a prestar son de asesoramiento comercial así como otros de carácter técnico, como la elaboración de planos de arquitectura o diseño de interiores, relacionados con la construcción de inmuebles situados en aquél país. Cuestión planteada Tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido de las mencionadas prestaciones de servicios. Contestación completa 1.- Las reglas de localización de las prestaciones de servicios están contenidas en los artículos 69, 70 y 72 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre). De conformidad con el artículo 69 de la Ley 37/1992: “Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos: 1.º Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste. (…).”. No obstante lo anterior, dispone el artículo 70.Uno.1º de la Ley del Impuesto que: “Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios: 1.º Los relacionados con bienes inmuebles que radiquen en el citado territorio. Se considerarán relacionados con bienes inmuebles, entre otros, los siguientes servicios: (…) b) Los relativos a la preparación, coordinación y realización de las ejecuciones de obra inmobiliarias. c) Los de carácter técnico relativos a dichas ejecuciones de obra, incluidos los prestados por arquitectos, arquitectos técnicos e ingenieros. (…).”. 2.- El artículo 70 de la Ley 37/1992 supone la transposición de la norma contenida en el artículo 47 de la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre del 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el Valor Añadido. Dicha norma establece que: “El lugar de prestación de servicios relacionados con bienes inmuebles, incluidos los servicios prestados por peritos y agentes inmobiliarios, la provisión de alojamiento en el sector hotelero o en sectores con función similar, como campos de vacaciones o terrenos creados para su uso como lugares de acampada, la concesión de derechos de uso de bienes inmuebles, así como los servicios de preparación o coordinación de obras de construcción, tales como los prestados por arquitectos y empresas de vigilancia o seguridad, será el lugar en el que radiquen los bienes inmuebles.”. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia Heger Rudi GMBH (Asunto 166/05) establece que sólo están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 9, apartado 2, letra a), de la Sexta Directiva (actual 47 de la Directiva 2006/112/CE y artículo 70.uno.1º de la Ley del Impuesto), las prestaciones de servicios que guarden una relación lo suficientemente directa con un bien inmueble. En dicha sentencia concluye el Tribunal que la prestación de servicios controvertida está directamente relacionada con un bien inmueble dado que, dadas las características del servicio prestado, “es un elemento central e indispensable de la mencionada prestación.”. En cuanto al concepto de bien inmueble contenido en los precitados artículos 47 de la Directiva 2006/112 y 70 de la Ley 37/1992, éste es objeto de precisión en el Reglamento de Ejecución nº 282/2011 del Consejo, de 15 de marzo del 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, modificado a su vez por el Reglamento de Ejecución nº 1042/2013, de 7 de octubre del 2013, en lo relativo al lugar de realización de las prestaciones de servicios. Señala el artículo 13 ter del Reglamento de Ejecución nº 282/2011 que: “A efectos de la aplicación de la Directiva 2006/112/CE, por “bienes inmuebles” se entenderá: a) un área determinada de la corteza terrestre, ya sea en su superficie o en su subsuelo, en la que puede fundarse la propiedad y la posesión; b) cualquier edificio o construcción fijado al suelo, o anclado en él, sobre o por debajo del nivel del mar, que no pueda desmantelarse o trasladarse con facilidad; c) cualquier elemento que haya sido instalado y forme parte integrante de un edificio o de una construcción y sin el cual estos no puedan considerarse completos, como, por ejemplo, puertas, ventanas, tejados, escaleras y ascensores; d) cualquier elemento, equipo o máquina instalado de forma permanente en un edificio o en una construcción, que no pueda trasladarse sin destruir o modificar dicho edificio o construcción.”. Es en el artículo 31 bis del mismo Reglamento de Ejecución en el que viene a desarrollar la condición de “relación suficientemente directa con un bien inmueble” exigida por la jurisprudencia comunitaria a lo largo de sus tres apartados de forma que en sus apartados 2 y 3 se contienen, con sentido ilustrativo, sendos listados de servicios que se considerarán, respectivamente, relacionados y no relacionados con un bien inmueble y a los que habrá que atender en primer lugar. Y, en el apartado 1, los criterios generales a considerar en el análisis de la existencia o no de la relación “suficientemente directa” para aquellos servicios no expresamente mencionados en los apartados siguientes. Así, establece el artículo 31 bis del Reglamento de ejecución que: “1. Los servicios vinculados a bienes inmuebles contemplados en el artículo 47 de la Directiva 2006/112/CE solo abarcarán aquellos servicios que tengan una vinculación suficientemente directa con los bienes en cuestión. Se considerará que los servicios tienen una vinculación suficientemente directa con los bienes inmuebles en los siguientes casos: a) cuando se deriven de un bien inmueble y dicho bien sea un elemento constitutivo de los servicios y sea básico y esencial para los mismos; b) cuando se presten en relación con un bien inmueble o se destinen a él y tengan por objeto la modificación física o jurídica de dicho bien. 2. El apartado 1 abarcará, en particular: a) el trazado de planos para un edificio o partes de un edificio que vaya a construirse en un terreno determinado, independientemente de que la construcción tenga lugar; (…) 3. El apartado 1 no abarcará: a) el trazado de planos para un edificio o partes del mismo si dichos planos no se destinan a un terreno determinado; (…).”. Si bien los artículos aquí reproducidos del Reglamento de Ejecución 282/2011, del Consejo, producirán efectos únicamente a partir del 1 de enero del 2017, su contenido debe ser considerado a los efectos de la aplicación del artículo 47 de la Directiva 2006/112/CE tal y como ha fijado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia de 16 de octubre del 2014, que resuelve el Asunto C 605/12, Welmory sp. z o.o. vs Dyrektor Izby Skarbowej w Gdansku, y que establece en su fundamento 46, analizando el alcance del artículo 44 de la Directiva y respecto del Reglamento 282/2011, que: “Por ello, incluso si dicho Reglamento no estaba todavía en vigor en el momento de los hechos que son objeto del litigio principal, procede aun así tenerlo en consideración.”. Adicionalmente, debe aquí recordarse que la regulación de los servicios relacionados con bienes inmuebles contenida en la Directiva 2006/112/CE y su Reglamento de Ejecución ha sido objeto de un detallado análisis en el documento “Notas Explicativas sobre las normas de la UE referentes al lugar de realización de las prestaciones de servicios relacionados con bienes inmuebles a efectos de IVA que entrarán en vigor en 2017” publicado por la Comisión Europea en el mes de octubre del 2015. 3.- De acuerdo con los fundamentos anteriores y los antecedentes de hecho contenidos en el escrito de la consulta, la consultante pretende prestar servicios de distinta naturaleza a una entidad establecida en México. De dichos servicios, aquellos que consistan en el asesoramiento comercial en la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles efectuada por el destinatario del servicio, debe señalarse que éstos no tienen la consideración de servicio directamente relacionado con un bien inmueble por lo que su localización debe efectuarse de conformidad con la regla contenida en el artículo 69.Uno.1º de la Ley del impuesto y que determina que dicho servicio no se entienda realizado en el territorio de aplicación del impuesto no estando sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido pues el destinatario del servicio no se encuentra establecido en dicho ámbito espacial. Respecto de los servicios de asesoramiento técnico para la construcción de un inmueble concreto, como la elaboración de planos o el diseño de interiores, éstos tendrán la consideración de servicios relacionados con un bien inmueble que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.Uno.1º de la Ley 37/1992 antes reproducido, no se entienden realizados en el territorio de aplicación del impuesto pues los inmuebles se encuentran situados, en cualquier caso, en México no estando, por tanto, sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido. 4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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