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Se consulta si el límite de embargabilidad de los salarios debe aplicarse a la suma de la paga mensual ordinaria y la extraordinaria. La DGT responde que sí, deben aplicarse sobre el total de las percepciones acumuladas.
¿Se debe aplicar el límite de embargabilidad de los salarios a la totalidad de las cantidades percibidas, es decir, a la suma de la paga mensual ordinaria y a la paga extraordinaria?
Los límites de embargabilidad del artículo 607 de la LEC deben aplicarse a la totalidad de las percepciones mensuales acumuladas, incluyendo el salario mensual ordinario y la paga extraordinaria. Esto se debe a que, si el ejecutado recibe más de una percepción, todas ellas se acumulan para deducir una sola vez la parte inembargable.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V4180-16 Órgano SG de Tributos Fecha salida 30/09/2016 Normativa Ley 1/2000, art. 607 Ley 58/2003, arts. 169.2.c) Real Decreto 939/2005, art. 82.1 Descripción de hechos La consultante recibe un embargo de salarios correspondiente a un mes en el que paga una cantidad en concepto de salario correspondiente a la suma entre la percepción mensual ordinaria y una paga extraordinaria. Cuestión planteada ¿Se debe aplicar el límite de embargabilidad de los salarios a la totalidad de las cantidades percibidas, es decir, a la suma de la paga mensual ordinaria y a la paga extraordinaria? Contestación completa El artículo 169.2.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (BOE de 18 de diciembre), en adelante LGT, enumera como bienes embargables los sueldos, salarios y pensiones. Por otro lado, el artículo 82.1 del Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, (BOE de 2 de septiembre), en adelante RGR, determina que: “1. El embargo de sueldos, salarios y pensiones se efectuará teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. La diligencia de embargo se presentará al pagador. Este quedará obligado a retener las cantidades procedentes en cada caso sobre las sucesivas cuantías satisfechas como sueldo, salario o pensión y a ingresar en el Tesoro el importe detraído hasta el límite de la cantidad adeudada.”. El artículo 82.1 del RGR remite a la aplicación de los límites de embargabilidad regulados en el artículo 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, (BOE de 8 de enero), en adelante LEC. Los apartados 1, 2 y 3 del artículo 607 de la LEC, señalan, respectivamente, que: “1. Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional. 2. Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala: Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30 %. Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 %. Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60 %. Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75 %. Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 %. 3. Si el ejecutado es beneficiario de más de una percepción, se acumularán todas ellas para deducir una sola vez la parte inembargable. Igualmente serán acumulables los salarios, sueldos y pensiones, retribuciones o equivalentes de los cónyuges cuando el régimen económico que les rija no sea el de separación de bienes y rentas de toda clase, circunstancia que habrán de acreditar al Secretario judicial.”. A la vista de lo anterior, los límites de embargabilidad del artículo 607 de la LEC deben aplicarse a la totalidad de las percepciones mensuales acumuladas, en este caso salario mensual ordinario y paga extraordinaria, dada la redacción del apartado 3 de dicho precepto. Esta interpretación es conforme con la doctrina de este Centro Directivo manifestada en la consulta vinculante con número de referencia V2034-16, de 11 de Mayo. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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