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Se consulta si los pagos realizados por una comunidad de regantes a otra para compensar gastos y amortizaciones de infraestructuras están sujetos al IVA. La DGT determina que, si dichos pagos derivan de la ordenación y aprovechamiento de aguas, no constituyen una operación sujeta al impuesto.
Régimen de tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido de los pagos realizados por la Comunidad de Regantes que no es titular de los elementos necesarios para el desarrollo de la actividad y que permite compensar los gastos y amortizaciones derivados de la aplicación del convenio.
Las operaciones realizadas por las Comunidades de Regantes para la ordenación y aprovechamiento de las aguas no están sujetas al IVA según el artículo 7.11º de la Ley 37/1992. Los pagos realizados en virtud de un convenio de colaboración para compensar gastos y amortizaciones de infraestructuras no constituyen contraprestación de operación sujeta al impuesto si se derivan de actividades de ordenación y aprovechamiento de aguas no sujetas.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3283-19 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 28/11/2019 Normativa Ley 37/1992 art. 7-11 Descripción de hechos Convenio de colaboración firmado entre dos comunidades de regantes para el ejercicio de sus funciones. Cuestión planteada Régimen de tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido de los pagos realizados por la Comunidad de Regantes que no es titular de los elementos necesarios para el desarrollo de la actividad y que permite compensar los gastos y amortizaciones derivados de la aplicación del convenio. Contestación completa 1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.". Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.Uno, letra a), de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido: “a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.”. En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”. 2.- El artículo 7, número 11º de la Ley 37/1992 establece que no estarán sujetas al Impuesto: “(...) 11º. Las operaciones realizadas por las Comunidades de Regantes para la ordenación y aprovechamiento de las aguas.". De dicho precepto se deduce que las operaciones realizadas por Comunidades de Regantes para la ordenación y el aprovechamiento de las aguas no están sujetas al Impuesto, tanto si dichas operaciones las realizan en favor de sus miembros como si las realizan en favor de otra entidad. La doctrina sentada por este Centro directivo en relación con las Comunidades de Regantes, recogida, entre otras, en la contestación vinculante de 16 de marzo de 2012, consulta V0578-12, establece que no están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las operaciones realizadas por las Comunidades de Regantes para la ordenación y aprovechamiento de las aguas, entre las que se encuentran, en particular los suministros de agua efectuados por dichas comunidades a sus miembros. No obstante, tal y como se ha señalado, entre otras en la contestación vinculante de 11 de octubre de 2013, consulta V3059-13, como consecuencia de distintos pronunciamientos efectuados por el Tribunal Supremo, en su sentencia de 22 de noviembre de 2012, que reitera las conclusiones alcanzadas en sus sentencias de 13 de junio y 18 de julio de 2011, las operaciones realizadas por las comunidades de regantes consistentes en la distribución-comercialización de agua, en los casos en los que sea posible adquirir, desalinizar y distribuir agua a título oneroso, estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, no resultando de aplicación el supuesto de no sujeción recogido en el artículo 7.11º de la Ley 37/1992. 3.- Del escrito de consulta se deduce que los pagos que una Comunidad de Regantes realiza en virtud de un convenio de colaboración son para compensar los gastos y amortizaciones de infraestructuras que sirven para la ordenación y aprovechamiento de aguas. En relación con los pagos que va a recibir la Comunidad de Regantes titular de la infraestructura procedentes de la Comunidad de Regantes no titular de tales elementos debe señalarse que es el Tribunal de Justicia de la Unión Europea el que ha establecido los criterios para considerar si una operación se efectúa a título oneroso, entre otras en su sentencia de 5 de febrero de 1981 Coöperatieve Aardappelenbewaarplaats, Asunto C-154/1980, y que establece que “debe existir una relación directa entre el servicio prestado y la contraprestación recibida para que una prestación de servicios sea gravable por el Impuesto.”. Por su parte, el Tribunal europeo, en su sentencia de 3 de marzo de 1994, R. J. Tolsma, Asunto C-16/1993, cuando señaló que: “14. De lo anterior se deduce que una prestación de servicios sólo se realiza «a título oneroso» en el sentido del número 1 del artículo 2 de la Sexta Directiva y, por tanto, sólo es imponible si existe entre quien efectúa la prestación y su destinatario una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas y la retribución percibida por quien efectúa la prestación constituye el contravalor efectivo del servicio prestado al destinatario.”.. En este sentido, es preciso hacer referencia la contestación vinculante de 22 de septiembre de 2015, número V2754-15, que estableció que la refacturación de gastos de una Comunidad de Regantes efectuadas para la ordenación y aprovechamiento de las aguas de riego, cuando dicha actividad estuviera no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido no quedaba sujeta a dicho impuesto. En consecuencia con lo anterior, de la información contenida en el escrito de consulta parece deducirse que no constituyen la contraprestación de operación alguna sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido los pagos realizados por una Comunidad de Regantes, en virtud del convenio de colaboración, a la Comunidad de Regantes titular de la infraestructura cuando se deriven de operaciones que tengan por objeto la ordenación y aprovechamiento de aguas de riego no sujetas al mismo por aplicación de lo establecido en el referido artículo 7.11º de la Ley 37/1992. 4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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