Se consulta si el reintegro de gastos en productos farmacéuticos pediátricos concedido por la Comunidad de Extremadura constituye renta. La DGT responde que no tributan si se destinan al tratamiento o restablecimiento de la salud y no están cubiertos por el Servicio de Salud.
Cuestión planteada Incidencia de la devolución de gastos en productos farmacéuticos a efectos del Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas.
No se consideran renta las ayudas económicas por gastos de enfermedad no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad que se destinen al tratamiento o restablecimiento de la salud. Si la prestación tiene como fin paliar la situación económica del perceptor y no la asistencia sanitaria, constituirá renta. Asimismo, las ayudas por gastos cubiertos por el Servicio de Salud tributarán como rendimiento de trabajo.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3194-15 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 21/10/2015 Normativa LIRPF. Ley 35/2006. Art. 7. y) Descripción de hechos Decreto 68/2006, de 4 de abril, por el que se regula el derecho a la obtención gratuita de productos farmacéuticos de uso pediátrico para familias numerosas, personas discapacitadas extremeñas y enfermos pediátricos crónicos, de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Dicha normativa posibilita el reintegro de gastos en productos farmacéuticos de uso pediátrico y tiene por beneficiarios entre otros a los menores de quince años residentes en Extremadura que ostente la condición de discapacitados con un grado de minusvalía reconocido superior al 33%. El beneficiario en el presente caso es el hijo del consultante, de 8 años de edad y con una discapacidad reconocida del 75%. Cuestión planteada Incidencia de la devolución de gastos en productos farmacéuticos a efectos del Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas. Contestación completa En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no tendrán la consideración de renta sujeta al mismo aquellas ayudas económicas que se concedan por gastos de enfermedad no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente, que se destinen al tratamiento o restablecimiento de la salud, entendiendo a estos efectos el empleo de las diversas fórmulas de asistencia sanitaria para reponer la salud del beneficiario. Cualquier otra prestación de tipo social que no responda con exactitud a los términos antes descritos, concedida en relación con enfermedades o lesiones pero cuyo fin sea paliar o aliviar la situación económica del perceptor, implicará una mayor capacidad económica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, por tanto, constituirá renta sujeta a dicho Impuesto, pues su finalidad es ajena al concepto de asistencia sanitaria, entendido como la prestación de servicios sanitarios orientados a la recuperación de la salud de las personas. Igualmente, estarán sujetas al Impuesto como rendimiento de trabajo, todas aquellas ayudas económicas concedidas por gastos de enfermedad o sanitarios cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente. En consecuencia, en la medida que se cumplan las condiciones y requisitos anteriormente señalados (concesión de ayudas para cubrir gastos no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente, destinados al restablecimiento de la salud), quedará excluida de gravamen la ayuda objeto de consulta. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.