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Una asociación de floristerías pregunta si los bazares y grandes superficies pueden vender sus productos y si existen límites de exposición. La DGT responde que los bazares pueden vender flores si cumplen requisitos de comercio mixto y las grandes superficies pueden venderlas por su régimen específico.
La Asociación consultante plantea si en los referidos establecimientos se puede comercializar los productos señalados y, en el caso de que estos se encuentren habilitados para su ejercicio, si en los denominados "bazares" la venta está sujeta a alguna condición, por ejemplo, porcentaje máximo de exposición y venta de los citados productos.
En el epígrafe 662.2 (bazares), se permite la venta de cualquier artículo, incluyendo flores, siempre que el comercio sea mixto o integrado, con variedad, rotación e integración de productos, incluyendo alimentación y bebidas. En el grupo 661 (grandes superficies), el pago de la cuota autoriza la venta de plantas y flores naturales sin importar la heterogeneidad de la actividad. Esta habilitación es estrictamente tributaria y no exime del cumplimiento de otros requisitos legales.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3031-18 Órgano SG de Tributos Locales Fecha salida 26/11/2018 Normativa TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: grupo 661, epígrafes 659.7 y 662.2, sección primera (Tarifas); reglas 2ª y 4ª (Instrucción). Descripción de hechos La citada Asociación agrupa a empresarios de floristerías, con alta en el epígrafe 659.7 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas. En determinados establecimientos comerciales, denominados "bazares" con alta en el epígrafe 662.2 de la sección primera de las Tarifas, y grandes superficies, entre los artículos que comercializan se halla la venta de plantas, flores naturales sueltas o confeccionadas en ramos o centros florales, bien durante todo el año o de forma esporádica. Cuestión planteada La Asociación consultante plantea si en los referidos establecimientos se puede comercializar los productos señalados y, en el caso de que estos se encuentren habilitados para su ejercicio, si en los denominados "bazares" la venta está sujeta a alguna condición, por ejemplo, porcentaje máximo de exposición y venta de los citados productos. Contestación completa 1º) La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. La regla 4ª, que regula el régimen general de facultades, dispone en el apartado 1 que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”. Para la aplicación de los preceptos transcritos a la consulta planteada, conviene distinguir, por un lado, la actividad de comercio al por menor en los establecimientos denominados “bazares” (epígrafe 662.2, sección primera de las Tarifas), y por otro, la actividad de comercio mixto o integrado en grandes superficies clasificado en el grupo 661 de la misma sección primera. 2º) El epígrafe 662.2 de la sección primera de las Tarifas clasifica el "Comercio al por menor de toda clase de artículos, incluyendo alimentación y bebidas, en establecimientos distintos de los especificados en el grupo 661 y en el epígrafe 662.1", con la sola excepción de la venta de tabaco (nota 2ª). De la lectura de la rúbrica anterior se desprende que quien figure en ella matriculado estará facultado para la venta de todo tipo de artículos, sean estos de la clase que sean, sin que exista ninguna limitación en cuanto a las características que deben reunir los artículos vendidos, excepto, como ya se ha apuntado anteriormente, la venta de tabaco. La delimitación del contenido tan amplio del referido epígrafe viene impuesta por la redacción recogida en el grupo 662 al que pertenece el referido epígrafe 662.2. Dicho grupo comprende las actividades de "Comercio mixto o integrado al por menor" y, en consecuencia, deberá ser esta la característica a tener en cuenta a la hora de incluir o no una determinada actividad en el epígrafe 662.2, es decir, que el comercio realizado deberá ser mixto o integrado, lo que significa que en dicha rúbrica tendrá cabida la venta de una multiplicidad de artículos diversos sin que predominen unos sobre otros. Asimismo, debe indicarse que en la mencionada rúbrica no tiene cabida, sin más, la realización de distintas actividades comerciales claramente diferenciadas unas de otras, sino que deben concurrir los requisitos de variedad, rotación e integración y, en todo caso, deben incluirse entre los productos comercializados alimentación y bebidas. En definitiva, y por lo que se refiere a la cuestión concreta planteada en la consulta, si un sujeto pasivo figura matriculado en el epígrafe 662.2 de la sección primera de las Tarifas, estará facultado para vender al por menor flores y plantas, siempre que dicho comercio reúna las características antes apuntadas. En este sentido, cabe señalar que tal habilitación se circunscribe al ámbito estrictamente tributario y, en concreto, en lo referente a las obligaciones impuestas por el tributo en cuestión, de conformidad con lo establecido en el apartado 4 de la regla 4ª de la Instrucción en el que se establece: “El hecho de figurar inscrito en la Matrícula o de satisfacer el Impuesto sobre Actividades Económicas no legitima el ejercicio de una actividad si para ello se exige en las disposiciones vigentes el cumplimiento de otros requisitos.”. 3º) En cuanto a la actividad comercial ejercida en grandes superficies debe indicarse que la configuración de esta actividad en las Tarifas del impuesto responde a las singularidades específicas que concurren en este tipo de comercio. Prueba de ello es que el grupo 661 de la sección primera de las Tarifas no se limita a facultar a los sujetos pasivos del mismo para realizar operaciones de comercio al por menor en sentido estricto, sino que además, por virtud de lo dispuesto en la nota 1ª de las comunes a dicho grupo, autoriza a aquellos a realizar comercio mayor, a prestar servicios y, en determinados casos, a realizar alguna actividad industrial. Más concretamente, y partiendo de la compleja realidad económica antes enunciada, se diseñó un régimen de tributación específico para este tipo de comercio en grandes superficies que, partiendo, de la indiscutible heterogeneidad de los distintos tipos de comercio realizados o de los servicios prestados, atendiera a la idea de unidad de establecimiento, y sobre esta base, el cálculo de la cuota correspondiente al grupo 661 de las Tarifas toma en consideración, exclusivamente, un único elemento tributario, cual es la superficie del establecimiento, prescindiendo de si en dicha superficie se realizan operaciones de comercio, se prestan servicios, se ejerce alguna actividad industrial, e incluso, de si se destina a oficinas, aparcamientos cubiertos, etc. Tal régimen de tributación se recoge, de forma explícita, en la nota 2ª de las comunes al grupo 661 de la sección primera de las Tarifas, donde textualmente se dispone: "A efectos del cálculo de las cuotas de este grupo, se computará la superficie íntegra del establecimiento; incluyendo las zonas destinadas a oficinas, aparcamiento cubierto, almacenes, etc.". En consecuencia, tales establecimientos, con el pago de la cuota correspondiente, estarán autorizados para la venta de plantas, flores naturales sueltas o confeccionadas en ramos o centros florales, sin perjuicio de lo señalado en el apartado 4 de la regla 4ª de la Instrucción cuyo contenido se menciona en el punto 2º) de la presente contestación. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en el apartado 2 del artículo 68 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.
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